Nueva victoria, paralización del lanzamiento en una ejecución hipotecaria

En Armesto y Bardal estamos realmente comprometidos con los desahucios llevados a cabo por los denominados “Fondos Buitre” máxime cuando a través de tretas judiciales y “errores” intencionados se pretende el embargo y lanzamiento de bienes inmuebles sin las garantías procesales oportunas.

Para el caso que nos ocupa, su señoría ha dado la razón a este despacho aplazando el lanzamiento en la vista de ocupantes a pesar del escueto trámite previsto en el momento juzgado al haber pretendido el ejecutante el lanzamiento de una finca rústica ocultando que realmente se trataba de un restaurante calificado como área de servicio, en pleno funcionamiento; a tenor del juzgador:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Establece el artículo 675 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: “

1. Si el adquirente lo solicitara, se le pondrá en posesión del inmueble que no se hallare ocupado.

2. Si el inmueble estuviera ocupado, el Secretario judicial acordará de inmediato el lanzamiento cuando el Tribunal haya resuelto, con arreglo a lo previsto en el apartado 2 del artículo 661, que el ocupante u ocupantes no tienen derecho a permanecer en él. Los ocupantes desalojados podrán ejercitar los derechos que crean asistirles en el juicio que corresponda.

Cuando, estando el inmueble ocupado, no se hubiera procedido previamente con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 661, el adquirente podrá pedir al Tribunal de la ejecución el lanzamiento de quienes, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 661, puedan considerarse ocupantes de mero hecho o sin título suficiente. La petición deberá efectuarse en el plazo de un año desde la adquisición del inmueble por el rematante o adjudicatario, transcurrido el cual la pretensión de desalojo sólo podrá hacerse valer en el juicio que corresponda.

3. La petición de lanzamiento a que se refiere el apartado anterior se notificará a los ocupantes indicados por el adquirente, con citación a una vista que señalará el Secretario judicial dentro del plazo de diez días, en la que podrán alegar y probar lo que consideren oportuno respecto de su situación. El Tribunal, por medio de auto, sin ulterior recurso, resolverá sobre el lanzamiento, que decretará en todo caso si el ocupante u ocupantes citados no comparecieren sin justa causa.

4. El auto que resolviere sobre el lanzamiento de los ocupantes de un inmueble dejará a salvo, cualquiera que fuere su contenido, los derechos de los interesados, que podrán ejercitarse en el juicio que corresponda”.

SEGUNDO.- En el presente supuesto se ha de destacar que si bien en la escritura de préstamo hipotecario consta que en la finca en debate, se están construyendo edificios de restaurantes, cafetería, tienda y hotel, sin que se supiera si al final se hicieron o no, pues la escritura de constitución de préstamo es del 2009, y de quién iban a ser, ni si todo se haría en la finca rústica referida o en terreno de otra… lo cierto es que y como se acredita por el tercero XXXX, la finca en la que se encuentra parte del restaurante que se quiere adjudicar el ejecutante, por la mera adjudicación de la finca, está en su propiedad, por lo que tal manifestación ofrece ya dudas suficientes para considerar cual es la ubicación exacta del mismo, qué comprende la finca y en qué proporción o superficie está el negocio en la del ejecutante y la consideración del inmueble en el que el restaurante se ubica y se explota, como un bien indivisible o no.

Por otra parte el ejecutante conocía o debía conocer que en la finca rústica que le fue adjudicada y que describe en su demanda (XXX del R. de la Propiedad que se corresponde con la parcela XXX -de las adjudicadas XXX- del polígono XXX, según catastro), existía ya no sólo un restaurante, sino que el mismo se encuentra en funcionamiento con trabajadores a su cargo, al menos desde el 2014, y no dijo nada, por lo que tal ocultación no permitió al juzgado proceder antes en la forma establecida legalmente. Pero llegados al momento de la entrega de la posesión y en su caso el lanzamiento de haber ocupantes, al encontrarse la secretaria judicial con un bien urbano en finca rústica que no figuraba en las actuaciones, como bien o negocio adjudicado al ejecutante, en ese momento, al igual que ahora, se la plantean dudas de hecho y derecho, aún sin esclarecer que afecta a la determinación de su ubicación real, titularidad de la finca/s donde se ubica, extensión de la finca dada y naturaleza total de la misma, que contiene la misma…, no siendo este el acto para dilucidar tales extremos, pues si bien acreditado ha resultado con la documentación aportada, que la mayor parte del restaurante afectado se ubica en una finca propiedad de XXXX y no de la ejecutante -precisamente la zona que da paso y permite el acceso al negocio-, en el cual trabajan cinco personas con relación laboral con el mismo desde hace más de cuatro años, deberá ser en el procedimiento adecuado donde se diluciden tales extremos, por lo tanto el lanzamiento ha de ser suspendido en cuanto no se puede dar posesión a la ejecutante de un negocio en funcionamiento, ubicado no sólo en una parte de las parcelas rústicas otorgadas a la misma, sino también en otra, que está explotándose como un bien único e indivisible, que ha de mantenerse unido en su totalidad si se quiere que siga cumpliendo la finalidad para la que fue creado, estando su entrada y paso, en propiedad ajena, por tanto se considera que existe título suficiente para permanecer en la finca afectada, en la extensión que tenga en ella, debiendo dejarse sin efecto el lanzamiento acordado.

VISTOS los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA

Se acuerda NO LLEVAR A CABO EL LANZAMIENTO DEL RESTAURANTE XXX SL, DE LOS OCUPANTES Y TRABAJADORES DEL MISMO, teniendo derecho a permanecer en la finca XXX según Registro Propiedad, ó XXX según Catastro, que ocupan parcialmente, dejando a salvo los derechos y acciones de los interesados a los efectos de su posible ejercicio en el juicio que corresponda.

Enhorabuena Virgina Rodríguez Bardal!