La jornada de trabajo será en todo caso la que disponga el contrato o convenio colectivo aplicable al caso por mandato del art. 34 del EETT. Si se producen cambios en las condiciones de nuestro contrato de trabajo puede producirse una modificación sustancial que precede la notificación y preaviso así como la extinción con la correspondiente indemnización y/o impugnación a la jurisdicción laboral
Un cambio de turno, no siempre ha de obedecer a una modificación sustancial de las condiciones de trabajo si los mismos estaban previstos en el convenio colectivo y el trabajador en el contrato acepta a adscribirse a uno de ellos con sus posibles cambios.
Por el contrario si sería modificación objeto de indemnización o impugnación, el régimen de trabajo o distribución de los mismos de conformidad con el art. 41 del Rd. 2/2015 de 23 de Octubre que aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.
Tendrán la consideración de modificaciones sustanciales de las condiciones de trabajo, entre otras, las que afecten a las siguientes materias:
a) Jornada de trabajo.
b) Horario y distribución del tiempo de trabajo.
c) Régimen de trabajo a turnos.
Sin embargo, a pesar de que nuestro Convenio Colectivo, recoja las posibilidades de la adscripción y cambio de turnos surge un derecho garantizado constitucional y jurisprudencialmente que debe primar incluso sobre la jornada ordinaria de trabajo; esto es, la concilicación de la vida familiar.
Este derecho se ha articulado tradicionalmente en la figura de la REDUCCIÓN DE LA JORNADA LABORAL. Art. 37:
6. Quien por razones de guarda legal tenga a su cuidado directo algún menor de doce años o una persona con discapacidad que no desempeñe una actividad retribuida tendrá derecho a una reducción de la jornada de trabajo diaria, con la disminución proporcional del salario entre, al menos, un octavo y un máximo de la mitad de la duración de aquella.
La problemática de esta medida es que en ocasiones, lo que reclama el trabajador para conciliar la vida familiar es una parte de la jornada libre; esto es, la concreción de la jornada de trabajo. (Horario de mañana para buscar a su hijo, la tarde para cuidar del familiar), sin cubrir esa posibilidad la reducción de jornada al no dar preferencia a la distribución de la misma, sumándole el perjuicio económico acarreado por la disminución del salario.
Para solucionar estos problemas el Legislador ha introducido en su articulado el art. 34.8, el derecho que denominaremos a la CONCRECIÓN O DISTRIBUCIÓN DE LA JORNADA DE TRABAJO.
El trabajador tendrá derecho a adaptar la duración y distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida personal, familiar y laboral en los términos que se establezcan en la negociación colectiva o en el acuerdo a que llegue con el empresario respetando, en su caso, lo previsto en aquella.
En este punto, nos referimos a la concreción de un determinado turno, sin reducción de jornada. Sobre este derecho, distinto del anterior, regulado en el art. 34.8, pero con igual objeto, existe un debate judicial abierto al otorgar al trabajador el derecho de adaptar, tanto duración como distribución de la jornada de trabajo para hacer efectivo su derecho a la conciliación de la vida familiar. Esta remisión al convenio colectivo ha producido que parte de la jurisprudencia, no lo viene admitiendo si no existe previsión en el convenio aplicable al caso.
Aún con todo y por las razones expresadas, los Tribunales están siendo muy proclives a reconocer el derecho de los trabajadores a distribuir su jornada si existen causas justificadas:
Este es el caso de la reciente sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 5 de abril de 2017 en el que reconoce el derecho de una trabajadora a establecer su horario de trabajo sólo de mañana, en una empresa que tiene tres turnos de trabajo. O la Sentencia del TSJ de Cantabria de 31 de julio de 2015. que permite el cambio a turno de tarde a trabajador por cuidado de hijo menor.
El alto Tribunal y el Constitucional han fallado a favor de esta medida, mereciendo citar , la Sentencia del Tribunal Constitucional (TC) 26/2011, de 14 de marzo, resuelve un recurso de amparo, respecto a un trabajador que pretendía hacer valer su derecho de conciliación, solicitando a la empresa un turno fijo nocturno, para el cuidado de sus hijos.