Acaba de pasar el mes de Agosto y aún es habitual que surjan dudas acerca de si el mes de Agosto es inhábil también en materia administrativa. Para empezar debemos distinguir el procedimiento administrativo donde será de aplicación la ley 39/2015 de 1 de Octubre del Procedimiento Judicial aplicable al derecho administrativo al que le afecta la Ley 29/1998 de 13 de Julio del Contencioso Administrativo.
PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
El mes de Agosto es hábil, pronunciándose la norma como inhábiles: SÁBADOS, DOMINGOS Y FESTIVOS:
2. Siempre que por Ley o en el Derecho de la Unión Europea no se exprese otro cómputo, cuando los plazos se señalen por días, se entiende que éstos son hábiles, excluyéndose del cómputo los sábados, los domingos y los declarados festivos
7. La Administración General del Estado y las Administraciones de las Comunidades Autónomas, con sujeción al calendario laboral oficial, fijarán, en su respectivo ámbito, el calendario de días inhábiles a efectos de cómputos de plazos. El calendario aprobado por las Comunidades Autónomas comprenderá los días inhábiles de las Entidades Locales correspondientes a su ámbito territorial, a las que será de aplicación.
Dicho calendario deberá publicarse antes del comienzo de cada año en el diario oficial que corresponda, así como en otros medios de difusión que garanticen su conocimiento generalizado.
8. La declaración de un día como hábil o inhábil a efectos de cómputo de plazos no determina por sí sola el funcionamiento de los centros de trabajo de las Administraciones Públicas, la organización del tiempo de trabajo o el régimen de jornada y horarios de las mismas.
Recurso de alzada o reposición
EJ: Si nos notifican una resolución administrativa en fecha 19 de Julio con pie de recurso de alzada o reposición (1 mes). El último día para presentar el mismo sería el 19 de Agosto
VÍA JUDICIAL: CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO:
En vía contencioso-administrativa: es inhábil y, además, no se computa -con excepciones-
Art. 128.2 reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa (SP/LEG/2922): “Durante el mes de agosto no correrá el plazo para interponer el recurso contencioso-administrativo ni ningún otro plazo de los previstos en esta Ley salvo para el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales en el que el mes de agosto tendrá carácter de hábil”.
ESPECIALIDADES:
1) Debe tenerse en cuenta lo dispuesto en el apdo. 3 del art. 128 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa: “En casos de urgencia, o cuando las circunstancias del caso lo hagan necesario, las partes podrán solicitar al órgano jurisdiccional que habilite los días inhábiles en el procedimiento para la protección de los derechos fundamentales o en el incidente de suspensión o de adopción de otras medidas cautelares. El Juez o Tribunal oirá a las demás partes y resolverá por auto en el plazo de tres días, acordando en todo caso la habilitación cuando su denegación pudiera causar perjuicios irreversibles”.
2) El apartado primero del mismo precepto (128) prevé la posibilidad de presentar (y que se admita) el correspondiente escrito, siempre que se haga el mismo día en el que se notifique la resolución que declare caducado el derecho por preclusión del plazo. Ahora bien, esta excepción en forma de “prorroga” o “rehabilitación” no se aplica a los plazos para para preparar o interponer recursos. En este sentido, recomiendo la lectura de la Encuesta Jurídica Sepín: “Abreviado iniciado mediante escrito de interposición en lugar de por demanda, ¿debe admitirse la rehabilitación de plazos contemplada en el art. 128 LJCA?” (SP/DOCT/19744)
3) En los recursos contra la inactividad de la Administración, la Ley 29/1998, en su artículo 29, establece unos plazos que podríamos calificar de “pre procesales”. En efecto, dicho precepto obliga al Administrado a requerir previamente a la Administración el cumplimiento de una determinada obligación y, transcurrido un determinado plazo (1 o 3 meses, según los casos), se podrá acudir a la vía contencioso-administrativa. La duda estriba en determinar si a ese plazo preprocesal se le aplica el art. 128 que considera agosto inhábil y no computable o, por el contrario, se considera un plazo “administrativo” y sí debe computarse. Los criterios jurisprudenciales son dispares.
La mayoría de la doctrina y la jurisprudencia consideran que esa exclusión del mes de agosto no es aplicable a esos plazos preprocesales (3 meses o 1 mes) de los que dispone la Administración para dar cumplimiento a la intimación previa; consideran que la exclusión del mes de agosto viene referida a los plazos procesales, pero no a los plazos preprocesales o administrativos, como el requerimiento previo al que alude el art. 29 LJCA. Es decir, si se «descontaría» del plazo de 2 meses para acudir a los tribunales pero no del plazo previo.
EJ: Si la resolución administrativa que nos notifican en fecha 19 de Julio es objeto de recurso contencioso administrativo el último día para recurrirla sería el 21 de Julio. /19 Sábado y regir supletoriamente la LEC. (Art- 130)