Las grabaciones ocultas como medio de prueba

Sin duda tema de moda y actualidad en el mundo de los medios de comunicación, son las grabaciones ocultas. Políticos, Jueces, Famosos e incluso comisarios no han logrado zafarse de esta artimaña poco pacífica no sólo en el mundo jurídico.

¿ES UNA GRABACIÓN NO ADMITIDA COMO PRUEBA EN DERECHO UNA GRABACIÓN ILEGAL, O SE TRATA DE CONCEPTOS DISTINTOS?

Rotundamente no, entederemos ilegal o constitutiva de delito aquella que vulnera el derecho a la intimidad del art. 18 de la CE, lo que en ningún caso sucederá con las conversaciones entre dos interlocutores, pues tal y como establece el Tribunal Constitucional en la sentencia 114/1984, de 29 de noviembre “no hay secreto para aquél a quien la comunicación se dirige. Mientras que, en la misma sentencia, el Alto Tribunal matiza que, la difusión de las grabaciones sí podría atentar contra el derecho a la intimidad. Para ello sería necesario que la conversación tuviera un contenido que afectara al núcleo esencial del Derecho a la intimidad, ya sea en su ámbito personal o en el familiar. También resultará relevante dónde se está hablando, ¿se trata de una tienda, una oficina o un despacho?, ¿se está hablando en la calle?.

GRABACIONES ILEGALES O QUE VULNERAN EL DERECHO A LA INTIMIDAD

La grabación de una conversación por uno de los interlocutores como norma general no vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones, nada más, pero no tiene por qué ser válida. Porque sí que vulnera derechos fundamentales como son el derecho a la intimidad o el derecho a la libertad de comunicación -artículo 18. 3 de la Constitución- , si no respeta determinados parámetros nacionales y , antes , internacionales , de acuerdo con la interpretación que ha realizado nuestro Tribunal Europeo de Derecho Humanos .

Si la sentencia del Tribunal Constitucional 170/2013 sostiene que “se pretende que todas las comunicaciones -incluidas las electrónicas- puedan realizarse con libertad Así pues, el objeto directo de protección del artículo 18.3 de la CE es el proceso de comunicación en libertad y no por sí solo el mensaje transmitido”.

Se trata de un derecho ya consagrado por el artículo 8 de la Carta Europea de Derechos Humanos (CEDH): el derecho que todos tenemos a relacionarnos con nuestro entorno social sin ningún tipo de injerencia externa ni de los poderes públicos ni de cualquiera otras personas .

LA GRABACIÓN COMO MEDIO DE PRUEBA VÁLIDO EN DERECHO.

Cuando mantenemos una conversación en nuestro despacho profesional o nuestro domicilio o vehículo tenemos una “expectativa razonable” de privacidad que nos atribuye ese poder de exclusión de que no deba conocerse aquello que nosotros no queramos que sea conocido, prestando nuestro consentimiento de forma pública y evidente.

La Ley 13/2015 de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para el Fortalecimiento de las Garantías Procesales y la Regulación de la Investigación Tecnológica, ha supuesto uno de los mayores hitos en nuestro ordenamiento jurídico para garantizar los derechos fundamentales de los justiciables o implicados en un proceso penal.

Para que una grabación oculta pueda servir como prueba, hoy por hoy, debe respetar estos requisitos confirmados por la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de Junio de 2018:

1.- Haberse realizado fuera de un espacio en el que exista para alguno de los interlocutores expectativa razonable de privacidad, como puede ser su despacho profesional, su domicilio o su vehículo.

Se trata de la doctrina sobre la expectativa razonable de privacidad .

2.- No provocar la intervención o manifestación del interlocutor, debiendo ésta ser absolutamente espontánea.

3.- Que sea grabada por uno de los interlocutores.

4.- Que se incorpore al proceso en su original, cumpliendo con los requisitos de autenticidad e integridad que ordena el artículo 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

5.- Que no se produzca la difusión de dicha conversación por uno de los interlocutores pues la difusión vulnera la intimidad y puede ser constitutiva de ilícito penal contemplado en el artículo 197.3 del Código Penal.

USO Y DIFUSIÓN DE LA GRABACIÓN

En esencia, toda grabación debe respetar el derecho a la libre comunicación para poder ser admitida como medio de pueba en derecho de conformidad con el art. 11 de la LOPJ, y no debe vulnerar el derecho a la intimidad para ser considerada ilegal…

Luego, ¿qué queremos hacer con una grabación oculta? ¿Probar un delito? ¿O queremos hundir la imagen y consideración social de una persona, un ciudadano, con sus derechos y libertades?.