LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD

LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD.

Junto con el recurso administrativo indirecto al acto administrativo con el nomenclátor “per saltum” en boca de la doctrina, nos encontramos la posibilidad que se recoge para los jueces y magistrados en la LJCCA de declarar ilegal una disposición general previamente anulado el acto administrativo y fundado en razones de ilegalidad de la primera.

El propio preámbulo de la ley 29/1998 de 13 de Julio menciona la celeridad como principio inherente a la regulación de la cuestión de ilegalidad regulada en la norma:

El procedimiento de la cuestión de ilegalidad, que se inicia de oficio, aúna la garantía de  defensa de las partes con la celeridad que le es inherente.

 

Es clara la normativa de aplicación sobre el pazo de interposición de la cuestión de la ilegalidad así como de la imposibilidad de prorrogar el mismo.

Artículo 123.

  1. El Juez o Tribunal planteará, mediante auto, la cuestión de ilegalidad prevista en el artículo 27.1 dentro de los cinco días siguientes a que conste en las actuaciones la firmeza de la sentencia. La cuestión habrá de ceñirse exclusivamente a aquel o aquellos preceptos reglamentarios cuya declaración de ilegalidad haya servido de base para la estimación de la demanda. Contra el auto de planteamiento no se dará recurso alguno.
  2. En este auto se acordará emplazar a las partes para que, en el plazo de quince días, puedan comparecer y formular alegaciones ante el Tribunal competente para fallar la cuestión. Transcurrido este plazo, no se admitirá la personación.

Principio del formulario

  1. Los plazos son improrrogables, y una vez transcurridos el Secretario judicial correspondiente tendrá por caducado el derecho y por perdido el trámite que hubiere dejado de utilizarse. No obstante, se admitirá el escrito que proceda, y producirá sus efectos legales, si se presentare dentro del día en que se notifique la resolución, salvo cuando se trate de plazos para preparar o interponer recursos.

Somos conocedores que este plazo procesal puede no ser invalidante del planteamiento de la cuestión de ilegalidad; pero la prevalencia del orden público para la expulsión de un reglamento ilegal como fin teleológico de este mecanismo de recurso indirecto no siempre parece cumplirse

Como afirmó GARCÍA DE  ENTERRÍA en su conferencia del año 1962 en la Universidad de Barcelona:

“…el recurso contra Reglamentos ejerce en la sociedad una verdadera función purgativa al evitar de raíz que un vicio inserto en un Reglamento se propague, se  multiplique, amplifique sus efectos en la extensión y en el tiempo a través de los  miles y miles de actos singulares de aplicación de este Reglamento. Es en este  sentido, podríamos decir, una terapéutica que opera sobre las causas fisiológicas de la enfermedad, y no simplemente, como es en buena parte el recurso sobre  los actos, sobre sus síntomas”

 

PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN DE ILEGALIDAD.

 

Así si atendiendo al fin único del art. 123 en el que la cuestión ha de ceñirse exclusivamente a los preceptos reglamentarios que han servido de base, no encontramos en la ordenanza de aceras un precepto que sea propiamente ilegal ni tampoco su motivación en el auto.

Con todo, la ilegalidad de una disposición administrativa de carácter general únicamente podrá producirse si se acredita el vicio de la nulidad radical del art. 47.2 de la Ley 39/2015, no esgrimido por la sentencia que sirve de base:

. También serán nulas de pleno derecho las disposiciones administrativas que vulneren la Constitución, las leyes u otras disposiciones administrativas de rango superior, las que regulen materias reservadas a la Ley, y las que establezcan la retroactividad de disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales.

En este sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de julio de 2006 explica que «la cuestión de ilegalidad no tiene por objeto la resolución de un litigio concreto, sino que, análogamente a lo que sucede con el recurso de casación en interés de la Ley regulado en los artículos 100 y 101 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, el procedimiento de la cuestión de ilegalidad tiene como único objetivo la depuración del ordenamiento jurídico y supone la habilitación de un cauce para que el órgano jurisdiccional que tiene la competencia para ello pueda eliminar del ordenamiento aquellas disposiciones reglamentarias que resulten contrarias a derecho, pero sin afectar a las situaciones jurídicas individualizadas reconocidas en la sentencia recaída en el proceso en el que suscitó la procedencia de plantear la cuestión».

Artículo 125.

  1. Con el escrito de personación y alegaciones podrá acompañarse la documentación que se estime oportuna para enjuiciar la legalidad de la disposición cuestionada.
  2. Terminado el plazo de personación y alegaciones, el Secretario judicial declarará concluso el procedimiento. La sentencia se dictará en los diez días siguientes a dicha declaración. No obstante, podrá el Tribunal rechazar, en trámite de admisión, mediante auto y sin necesidad de audiencia de las partes, la cuestión de ilegalidad cuando faltaren las condiciones procesales.
  3. El plazo para dictar sentencia quedará interrumpido si, para mejor proveer, el Tribunal acordara reclamar el expediente de elaboración de la disposición cuestionada o practicar alguna prueba de oficio. En estos casos el Secretario judicial acordará oír a las partes por plazo común de cinco días sobre el expediente o el resultado de la prueba.

Artículo 126.

  1. La sentencia estimará o desestimará parcial o totalmente la cuestión, salvo que faltare algún requisito procesal insubsanable, caso en que la declarará inadmisible.
  2. Se aplicará a la cuestión de ilegalidad lo dispuesto para el recurso directo contra disposiciones generales en los artículos 33.3, 66, 70, 71.1.a), 71.2, 72.2 y 73.

Se publicarán también las sentencias firmes que desestimen la cuestión.

  1. Firme la sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad, por el Secretario judicial se comunicará al Juez o Tribunal que la planteó.
  2. Cuando la cuestión de ilegalidad sea de especial trascendencia para el desarrollo de otros procedimientos, será objeto de tramitación y resolución preferente.
  3. La sentencia que resuelva la cuestión de ilegalidad no afectará a la situación jurídica concreta derivada de la sentencia dictada por el Juez o Tribunal que planteó aquélla.

 

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