LA CONTRATACIÓN TEMPORAL EN LAS ADMINISTRACIONES PÚBLICAS A RAÍZ DE LA NUEVA NORMATIVA

Es conveniente mencionar que en las Administraciones públicas gran parte del personal empleado se rige por la normativa laboral al tener tal condición de conformidad con lo dispuesto en el Art. 7. Del TREBEP:

Artículo 11. Personal laboral.

  1. Es personal laboral el que en virtud de contrato de trabajo formalizado por escrito, en cualquiera de las modalidades de contratación de personal previstas en la legislación laboral, presta servicios retribuidos por las Administraciones Públicas. En función de la duración del contrato éste podrá ser fijo, por tiempo indefinido o temporal.
Artículo 7. Normativa aplicable al personal laboral.

El personal laboral al servicio de las Administraciones públicas se rige, además de por la legislación laboral y por las demás normas convencionalmente aplicables, por los preceptos de este Estatuto que así lo dispongan.

 

De acuerdo con el nuevo Real Decreto-Ley 32/2021, de 28 de diciembre, publicado en el BOE de 30 de diciembre de 2021, de medidas urgentes para la reforma laboral, la garantía de la estabilidad en el empleo y la transformación del mercado de trabajo, se han visto modificadas las modalidades contractuales. Esta norma ha sido comúnmente llamada como derogación de la reforma laboral o “contrarreforma” al eliminar ciertos preceptos anteriores.

En este sentido, da nueva redacción al artículo 15 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre (en adelante, TRLET), del que desaparece el contrato de obra o servicio, además de modificar el contrato por circunstancias de la producción y para sustitución del trabajador o las características de los contratos formativos, o la de los contratos fijos-discontinuos.

Así, la nueva redacción del art. 15 TRLET sólo prevé como contratos temporales los contratos por circunstancias de la producción y los contratos por sustitución.

 

Segunda. El contrato por circunstancias de la producción,  se encuentra regulado en el artículo 15.2 del TRLET que dispone que:

«2. A efectos de lo previsto en este artículo, se entenderá por circunstancias de la producción el incremento ocasional e imprevisible de la actividad y las oscilaciones, que aun tratándose de la actividad normal de la empresa, generan un desajuste temporal entre el empleo estable disponible y el que se requiere, siempre que no respondan a los supuestos incluidos en el artículo 16.

Entre las oscilaciones a que se refiere el párrafo anterior se entenderán incluidas aquellas que derivan de las vacaciones anuales.

Cuando el contrato de duración determinada obedezca a estas circunstancias de la producción, su duración no podrá ser superior a seis meses…(…)

Igualmente, las empresas podrán formalizar contratos por circunstancias de la producción para atender situaciones ocasionales, previsibles y que tengan una duración reducida y delimitada en los términos previstos en este párrafo. Las empresas solo podrán utilizar este contrato un máximo de noventa días en el año natural, independientemente de las personas trabajadoras que sean necesarias para atender en cada uno de dichos días las concretas situaciones, que deberán estar debidamente identificadas en el contrato. Estos noventa días no podrán ser utilizados de manera continuada»

El principal límite de esta modalidad es su corta duración de 90 días. Ese límite máximo de 90 días -que no pueden ser utilizados de forma continua- va referido a los periodos de año en los que pueden darse este tipo de causas en la empresa (Administración empleadora), y no a la concreta duración de los contratos de los trabajadores temporales, aunque, por extensión, lógicamente, estos no podrán superar, tampoco, los 90 días, ya que, una vez finalizada la situación ocasional previsible, la causa que los fundamenta se extingue.

Los contratos que se realicen, por tanto, deben estar dentro de ese límite máximo de 90 días durante el que se puede hacer uso de los mismos, lo que incluye, lógicamente, también el periodo de vacaciones de estos (el periodo de vacaciones anuales retribuidas forma parte del contrato -artículo 38 del TRLET-, no es disfrutable al margen del mismo). Cabiendo prórroga hasta 6 meses.

De superar este tope máximo de 90 días, y seguir celebrando contratos temporales por la misma causa o excediendo ese límite (aun por escasos días), tal y como prevé el artículo 15.4 del TRLET: «Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas» (en la Administración Públicas, indefinidos no fijos, a declarar por los órganos jurisdiccionales del orden social).

Además, el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre (TREBEP), establece en su Disposición Adicional 17ª, apartado 4º, que «Las actuaciones irregulares en la presente materia (control de la temporalidad en el empleo público) darán lugar a la exigencia de las responsabilidades que procedan de conformidad con la normativa vigente en cada una de las Administraciones Públicas», por lo que habrá que estar a las circunstancias que en cada caso concurran.

Así mismo, se considera fraude de ley que puede dar lugar a la indefinición del contrato, la utilización de la contratación temporal por obra o servicio para, en realidad, cubrir necesidades permanentes, como la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reiterado en diversas sentencias. Así, por ejemplo, la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de marzo de 2004 (rec. 349/2003).

 

Tercera. El contrato de sustitución. .  el actual Art. 15 establece literalmente que: Podrán celebrarse contratos de duración determinada para la sustitución de una persona trabajadora con derecho a reserva de puesto de trabajo, siempre que se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución. En tal supuesto, la prestación de servicios podrá iniciarse antes de que se produzca la ausencia de la persona sustituida, coincidiendo en el desarrollo de las funciones el tiempo imprescindible para garantizar el desempeño adecuado del puesto y, como máximo, durante quince días.

Asimismo, el contrato de sustitución podrá concertarse para completar la jornada reducida por otra persona trabajadora, cuando dicha reducción se ampare en causas legalmente establecidas o reguladas en el convenio colectivo y se especifique en el contrato el nombre de la persona sustituida y la causa de la sustitución.

El contrato de sustitución podrá ser también celebrado para la cobertura temporal de un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva mediante contrato fijo, sin que su duración pueda ser en este caso superior a tres meses, o el plazo inferior recogido en convenio colectivo, ni pueda celebrarse un nuevo contrato con el mismo objeto una vez superada dicha duración máxima.

  1. Las personas contratadas incumpliendo lo establecido en este artículo adquirirán la condición de fijas.

 

Cuarto. Lo establecido en la LPGE. Esta modalidad en todo caso es excepcional y debe estar justificada de conformidad con lo previsto en la  Ley 22/2021 de 28 de Diciembre de presupuestos generales del Estado. Art. 20:

 

“Cuatro. No se podrá contratar personal temporal, ni realizar nombramientos de personal estatutario temporal y de funcionarios interinos excepto en casos excepcionales y para cubrir necesidades urgentes e inaplazables”.

 

Quinto. La contratación temporal Subvencionada para la reactivación del empleo.

De acuerdo con la Disposición final segunda del Real Decreto Ley 32/2021, que introduce una modificación del texto refundido de la Ley de Empleo, aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2015, de 23 de octubre «Disposición adicional novena Contratos vinculados a programas de activación para el empleo», establece:

«1. Las administraciones públicas y, en su caso, las entidades sin ánimo de lucro podrán realizar contratos para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral en el marco de los programas de activación para el empleo previstos en este texto refundido de la Ley de Empleo, cuya duración no podrá exceder de doce meses.

  1. Las personas trabajadoras mayores de 30 años que participen en programas públicos de empleo y formación previstos en este texto refundido de la Ley de Empleo, podrán ser contratadas mediante el contrato formativo previsto en el artículo 11.2 del Estatuto de los Trabajadores»

Con esta Disposición final, se ha introducido un nuevo modelo de contrato temporal más allá que los indicados en el artículo 15 del TRLET, al que se denomina contrato para la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral, al cual se le han asignado los códigos 405, cuando la contratación se formalice a tiempo completo, y 505 cuando se formalice a tiempo parcial.

Esta disposición entra en juego con lo ya señalado respecto a los Programas de Activación de Empleo, en la disposición Adicional duodécima del mencionado Real Decreto 818/2021 por el que se regulan los programas comunes de activación para el empleo del Sistema Nacional de Empleo, y donde se establece la competencia municipal sobre esta materia:

«Disposición adicional duodécima. Participación de las entidades de carácter local en los programas de políticas activas de empleo.

  1. Las entidades locales podrán participar en los programas comunes o propios de políticas activas de empleo, en el marco de las convocatorias de subvenciones o instrumentos análogos realizados por los servicios públicos de empleo, autonómicos o estatal.
  2. Para que desarrollen sus propios programas de políticas activas de empleo se requerirá, en todo caso, informe previo y favorable del servicio público de empleo correspondiente, en el marco de lo dispuesto en el artículo 7.4 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.»

Asimismo, el mismo Real Decreto 818/2021 recopila diversas modalidades de programas de activación de empleo destinadas, cada una de ellas, a cubrir un área socioeconómico concreto. En este sentido, en la sección 3 de la mencionada normativa se consagran los «programas del eje 3 programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social».

En concreto, en el artículo 41 se establece:

«Serán objeto del programa de inserción laboral a través de obras o servicios de interés general y social las subvenciones dirigidas a facilitar la colocación y la adquisición de competencias profesionales a las personas que determinen los servicios públicos de empleo como destinatarias del mismo, según lo previsto en el artículo 3.1, mediante su contratación para la realización de obras o servicios de interés general y social».

Con ello, Las administraciones podrán realizar contrataciones laborales de trabajadores para puestos temporales y cree dichos puestos de trabajo con el objeto de facilitar la mejora de la ocupabilidad y la inserción laboral de trabajadores, puede ampararse en los planes desarrollados por la Diputación Provincial y la Comunidad Autónoma y efectuar contratos temporales cuya duración máxima puede ser de hasta 12 meses.