Interrupción, suspensión y retroacción de actuaciones

Analizamos estos 3 conceptos tan ampliamente discutidos y confundidos:

a) Respecto a la PRESCRIPCIÓN, la interrupción vuelve a al punto inicial restándonos el plazo total inicial para el ejercicio de la acción. como nos explica la STS de 21-2-2012 (RC 205/2010): “La distinción entre una y otra se trata en las SSTS de 10 de junio de 1985 y 13 de mayo de 2008, pero es especialmente clara en la STS de 16 de marzo de 2006, dictada por la Sala Primera, al señalar que la interrupción de la prescripción “está recogida en el artículo 1973 del Código civil y es el acto –uno de los cuales es el ejercicio de la acción ante los Tribunales- que evita la consumación de la prescripción y su efecto es que el derecho vuelve a tener plena eficacia y, por ello, el tiempo tiene que volver a comenzar a contarse para dar lugar, en su caso, a una nueva prescripciónLa interrupción, pues, es acto obstativo de la prescripción, que revigoriza el derecho subjetivo y que no sólo impide el curso de la prescripción, sino que inutiliza el tiempo transcurrido para el cómputo de ésta”.

b) Por el contrario, en la SUSPENSIÓN el plazo se paraliza volviendo a reanudarse en el momento inmediatamente posterior a aquel en el que se produjo la suspensión: la STS de 7.12.2011 (RC 6479/2009): «En consecuencia es evidente que aún admitiendo que el expediente permaneció en suspenso desde el 3 de septiembre de 2001, una vez dictada sentencia por la Jurisdicción Penal y firme la misma desde el 18 de mayo de 2006, el expediente debió de seguir tramitándose debiendo notificarse la resolución que en el recayera en el tiempo que quedaba hasta el plazo de seis meses previsto para su tramitación«.

Para muestra el plazo de ampliación de información respecto del control de legalidad del estado a las entidades locales que suspende los quince días del requerimiento previo a la vía contenciosa:

Artículo 65.

1. Cuando la Administración del Estado o de las Comunidades Autónomas considere, en el ámbito de las respectivas competencias, que un acto o acuerdo de alguna Entidad local infringe el ordenamiento jurídico, podrá requerirla, invocando expresamente el presente artículo, para que anule dicho acto en el plazo máximo de un mes.

2. El requerimiento deberá ser motivado y expresar la normativa que se estime vulnerada. Se formulará en el plazo de quince días hábiles a partir de la recepción de la comunicación del acuerdo.

Artículo 64.

La Administración del Estado y la de las Comunidades Autónomas pueden solicitar ampliación de la información a que se refiere el número 1 del artículo 56, que deberá remitirse en el plazo máximo de veinte días hábiles, excepto en el caso previsto en el artículo 67 de esta Ley, en el que lo será de cinco días hábiles. En tales casos se suspende el cómputo de los plazos a que se refieren el número 2 del artículo 65 y el 1 del artículo 67, que se reanudarán a partir de la recepción de la documentación interesada.

CÓMPUTO DE LA CADUCIDAD CUANDO EXISTE RETROACCIÓN DE ACTUACIONES:

La actual LPACAP permite al organo competente pronunciarse en la resolucion de un recurso sobre la retroaccion del procedimiento al momento en el que se cometió el vicio:

Artículo 119. Resolución.

1. La resolución del recurso estimará en todo o en parte o desestimará las pretensiones formuladas en el mismo o declarará su inadmisión.

2. Cuando existiendo vicio de forma no se estime procedente resolver sobre el fondo se ordenará la retroacción del procedimiento al momento en el que el vicio fue cometido, sin perjuicio de que eventualmente pueda acordarse la convalidación de actuaciones por el órgano competente para ello, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 52

El Tribunal Supremo ha aclarado -y limitado- los plazos de que dispone la Administración para dictar una nueva resolución en caso de anulación, con retroacción de actuaciones, de la liquidación inicialmente dictada en un procedimiento de gestión. La sentencia del Tribunal Supremo, de 31 de octubre de 2017, ha sido dictada como consecuencia de un recurso de casación interpuesto tras la anulación de una liquidación, con retroacción de actuaciones, por falta de motivación de la comprobación de valores.

El TS aclaró los plazos de que dispone la Administración para dictar una nueva resolución en caso de anulación, con retroacción de actuaciones, de la liquidación inicialmente dictada en un procedimiento. La sentencia del TS, de 31 de octubre de 2017, ha sido dictada como consecuencia de un recurso de casación interpuesto tras la anulación de una liquidación, con retroacción de actuaciones, por falta de motivación de la comprobación de valores. A consecuencia, la Administración inició trámites para corregir el defecto apreciado y dictar una segunda liquidación. Como es habitual, la Administración tardó varios meses en dictar y notificar esa segunda liquidación. Pero, frente a ese argumento, el Tribunal Supremo ha considerado, con toda lógica, que en los supuestos de retroacción de actuaciones la Administración está obligada a reiterar parte del procedimiento en el que se apreciaron los vicios de anulabilidad como consecuencia, precisamente, de la retroacción de actuaciones. Y, por supuesto, el incumplimiento del plazo determinará la caducidad del procedimiento. Pero todavía faltaba por determinar el plazo de que dispone la Administración para finalizar ese segundo procedimiento, pues como dijimos antes se trata de una hipótesis no prevista por el legislador para los procedimientos de gestión.

En relación con esta segunda cuestión, y dada la laguna legal, la sentencia citada ha considerado trasladable al ámbito de los procedimientos de gestión la regla prevista para los procedimientos de inspección. Así, ha establecido que el plazo del que dispone la Administración en estos casos será el plazo general de seis meses previsto en el artículo 104 LGT, pero será necesario descontar de dicho plazo el tiempo transcurrido en el primer procedimiento hasta que la Administración cometió la actuación invalidante. Así, por ejemplo, si la causa de anulación es la falta de motivación de la comprobación de valores y dicha actuación se produjo a los 100 días de iniciarse el primer procedimiento, la retroacción obliga a la Administración a reiterar sus actuaciones a partir de ese mismo momento. Por tanto, en este ejemplo, de los 180 días que con carácter general tiene la Administración para finalizar el procedimiento, la retroacción obligará a descontar 100, por lo que una vez notificada la resolución anulatoria dispondrá de 80 días para finalizar el segundo procedimiento.