Funcionarios interinos en la administración local

A pesar de que suele utilizarse el término funcionario para denominar de manera genérica a todos los empleados públicos, lo cierto es que los tipos de empleados públicos lo conforman el elenco tasado en el Art. 8 del Rd. Legislativo 5/2015 de 30 de Octubre y en el  art. 89 de la Ley 7/1985 de 2 de Abril:

– Funcionarios de Carrera.

– Funcionarios Interinos

– Personal Laboral

– Personal Eventual.

Es objeto de esta publicación la delimitación o determinación de materias reservadas al Funcionario de Carrera respecto del Funcionario Interino en la administración Local puesto de manifesto en la reciente Sentencia Nº828/2018 de 14 de Junio de la Sala del Contencioso Administrativo del Tribunal Supremo.

Observamos en primer lugar qué dice la Legislación básica estatal respecto a la Legislación local, también de carácter básico, acerca de los Funcionarios de Carrera.

Artículo 9. Funcionarios de carrera.

1. Son funcionarios de carrera quienes, en virtud de nombramiento legal, están vinculados a una Administración Pública por una relación estatutaria regulada por el Derecho Administrativo para el desempeño de servicios profesionales retribuidos de carácter permanente.

2. En todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

92.3 Funcionarios de Administración Local

3. Corresponde exclusivamente a los funcionarios de carrera al servicio de la Administración local el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales. Igualmente son funciones públicas, cuyo cumplimiento queda reservado a funcionarios de carrera, las que impliquen ejercicio de autoridad, y en general, aquellas que en desarrollo de la presente Ley, se reserven a los funcionarios para la mejor garantía de la objetividad, imparcialidad e independencia en el ejercicio de la función.

Observe el lector la diferencia existente entre lo dispuesto en el Estatuto Básico del Empleado público y en la nueva redacción dada a la LBRL por la ley 27/2013 de Racionalización y Sostenibilidad de la administración Local.

Si bien en el TREBEP se reserva al término “Funcionarios Públicos” al ejercicio de las potestades públicas y la salvaguarda de los intereses generales del estado; para el caso de los Funcionaros Locales estas materias son reservadas a Funcionarios de Carrera.

Hasta la fecha, el alto tribunal había realizado una interpretación teleológica de la norma de tal manera que no contradijera el Estatuto básico, sin embargo, en la precitada sentencia el Supremo cambia la interpretación existente hasta la fecha y opta por el principio de especialidad de la ley, entendiendo que si el legislador ha decidido atribuir el término «De carrera» al ejercicio de potestades públicas se ha de interpretar en términos restrictivos.

SÉPTIMO.- La doctrina de la Sala.

A la vista de lo argumentando en el fundamento anterior ninguna duda había respecto a que existía ya una reserva legal respecto a los puestos de policía local que debían ser cubiertos por funcionarios, por lo que la inclusión en el 2013 en la Ley Reguladora de las Bases de Régimen Local del término “de carrera” da a entender una mayor restricción al concepto con las diferencias más arriba señaladas entre el apartado 1 y el tercero del art. 92 LBRL.

Así la pura literalidad de la nueva redacción del art. 92.3 LBRL confiere cobertura a la interpretación de la Sala de Bilbao modificándose, por razón del cambio legislativo, el criterio sostenido en la STS de 12 de febrero de 1999, casación en interés de ley 5635/1998. R. CASACION/922/2017 “

En consecuencia, tras la modificación del art.92.3 LBRL por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre no resulta ajustado a derecho el nombramiento de agentes de la Policía Local en régimen de interinidad, dada la regulación especial de la norma frente al carácter general sentado en el apartado 1 con remisión al EBEP.

¿Ha venido para quedarse esta doctrina? ¿Es extrapolable la policía local al resto de Funcionarios Locales?