EL TRIBUNAL SUPREMO NOS DA LA RAZÓN. LA MALA FE EN LA LEY DE SEGUNDA OPORTUNIDAD ES UN CONCEPTO TASADO.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO SALA DE LO CIVIL DE 2 DE JULIO DE 2019 Nº 381/2019:
Recordemos brevemente el supuesto típico que encaja en el mecanismo de “Segunda Oportunidad” o cuando puede exonerarse del pasivo a la persona físico:
El artículo 178 bis de la Ley Concursal, titulado «Beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho», determina los requisitos y circunstancias en las que puede solicitarse y concederse dicha exoneración, estableciéndose fundamentalmente dos situaciones en las que el deudor puede verse exonerado de la obligación de pago de las deudas impagadas tras su liquidación: la primera, consistente en una exoneración inmediata, para lo cual debe haberse satisfecho en su totalidad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si no se hubiese intentado antes un acuerdo extrajudicial de pagos, debe haberse satisfecho asimismo una cantidad equivalente al 25 por ciento de los créditos concursales ordinarios (ordinal 4º del apartado 3 del artículo 178 bis de la Ley Concursal); la segunda, una exoneración diferida en un plazo de cinco años (salvo para créditos con un plazo de vencimiento superior), para lo cual, además de los requisitos que se expondrán más adelante, cobra especial importancia el requisito de que el deudor se someta a un plan de pagos respecto de los créditos que no se ven afectados por la exoneración (ordinal 5º del mismo precepto anteriormente citado).
a) Respeto de la primera alternativa regulada en el ordinal 4º del artículo 178 bis.3 de la Ley Concursal, es decir, para la exoneración inmediata, si se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial de pagos, el deudor deberá haber pagado los créditos contra la masa y los créditos con privilegio general y, respecto del resto de créditos, el deudor quedará exonerado sin distinción alguna entre dichos créditos. Si no se hubiera intentado un acuerdo extrajudicial previo el deudor deberá haber pagado, además, el 25 por ciento del importe de los créditos ordinarios.
b) En cuanto a la segunda alternativa (artículo 178 bis.3.5º Ley Concursal), el legislador, al parecer, ha pretendido facilitar la concesión del beneficio de la exoneración de modo que se facilita el cumplimiento de este requisito del pago de los créditos contra la masa y privilegiados, y para ello, se establece un plazo de cinco años para el pago de dichos créditos, bajo el cumplimiento de un plan de pagos que previamente habrá propuesto el propio deudor y que se referirá exclusivamente a los créditos contra la masa y los créditos concursales con privilegio general, pues el resto de créditos quedarán exonerados. Claro que, según el apartado 5, ordinal 2º del mismo artículo 178 bis, respecto de los créditos con privilegio especial, la parte de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, quedará exonerada salvo que deba incluirse, por su naturaleza, en alguna categoría distinta a la de crédito ordinario o subordinado.
Ello, sin perjuicio de que se advierta imposible el cumplimiento de este reembolso parcial y el juez pueda reducirlo para acomodarlo de forma parcial a lo que objetivamente podría satisfacer el deudor durante ese plazo legal de cinco años, en atención a sus activos y a su renta embargable o disponible, respetando el interés equitativo de los acreedores.
Para esta exoneración en cinco años, es necesario que el deudor reúna una serie de requisitos: que el deudor no haya incumplido sus obligaciones de colaborar e informar en todo lo necesario o conveniente para el interés del concurso; que no haya obtenido dentro de los diez años anteriores el mismo beneficio de exoneración; que en los cuatro años anteriores a la declaración del concurso no haya rechazado una oferta de empleo adecuada a su capacidad; que acepte de forma expresa que la obtención de este beneficio se haga constar en el Registro Público Concursal; y que, como se ha indicado antes, que acepte someterse a un plan de pagos que deberá proponer para los créditos que no quedarán afectados por la exoneración.
Para obtener la exoneración de deudas se requiere que el deudor sea de buena fe esto es , no sólo los requisitos materiales citados. Tal y como reconoce el TS en la sentencia, el concepto no es valorativo (art. 7.1 CC), sino normativo. Tiene buena fe quien cumpla una serie de requisitos: que el concurso no se haya declarado culpable, que no haya condena penal firme por determinados delitos, que se haya intentado un acuerdo extrajudicial de pagos y que se haya abonado un umbral mínimo de pasivo. Para que se exoneren determinadas deudas, hay que haber pagado deudas no exonerables. Y este pago puede ser:
Inmediato: Art. 178.bis.3.4º LC. Se trata de deudores con capacidad económica. Si se abona el crédito privilegiado y contra la masa y, en su caso, el 25% pasivo ordinario, el deudor ve exonerado el resto del pasivo pendiente. A este deudor con capacidad económica la LC le da un trato ventajoso.
Puede exonerarse el crédito público que no sea privilegiado y los alimentos. Como se puede comprobar, la capacidad económica es un ingrediente de la buena fe, lo cual es verdaderamente demencial en un sistema de segunda oportunidad.Diferido: Si ese deudor no puede abonar de manera inmediata ese umbral de pasivo mínimo, la LC no lo excluye del sistema (tal y como hacía hasta la Ley 25/2015), sino que le permite acceder a la exoneración acogiéndose un plan de pagos para abonar el pasivo no exonerable. Y ello tras liquidar su patrimonio, lo cual no deja de ser un contrasentido.
El legislador se lo pone más complicado a quien más lo necesita. El deudor que se acoja al plan de pagos tiene un pasivo no exonerable mayor: no podrá exonerarse el crédito público ni el crédito por alimentos. Además se le exigen unos requerimientos de conducta más exigentes (art. 178.bis.3.5º LC). Se trata peor a quien tiene menos capacidad económica. Pero en un Estado de Derecho, las normas injustas, malas desde el punto de vista técnico, hay que cambiarlas y no vale saltárselas porque entonces esto es la selva…
Pues bien, la buena fe para quedar probada siempre que se cumplan los requisitos del 178 bis.3:
La buena fe que exige la Ley Concursal para la concesión del beneficio de la exoneración no se corresponde con el concepto general del artículo 7.1 del Código Civil, sino que versa sobre el cumplimiento de los requisitos establecidos en el apartado 3 del propio artículo 178 bis de la Ley Concursal. Por tanto, reunidos los citados requisitos, el deudor debe ser considerado de buena fe.
El Tribunal Supremo ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente sobre una controversia surgida sobre la interpretación de la buena fe de un deudor, lo que ha tenido lugar mediante la Sentencia del Pleno de 2 de julio de 2019. En esta sentencia, el Alto Tribunal se pronuncia sobre un caso en que un deudor solicitó el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho, mediante solicitud en la que solicitaba la exoneración inmediata del ordinal 4º del artículo 178 bis, apartado 3, pues manifestó haber satisfecho la totalidad de los créditos que quedaban al margen de la exoneración (créditos contra la masa y créditos concursales privilegiados). Sin embargo, se formuló oposición por la Abogacía del Estado en representación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la que se indicó que existían créditos contra la masa (por importe de 821,41 euros) y créditos con privilegio general (por una suma de 1.926,81 euros). Tras la formulación de esta demanda de oposición por la Abogacía del Estado, el deudor se allanó parcialmente a la misma y modificó su solicitud del beneficio de exoneración, en el sentido de que, dejo de acogerse al ordinal 4º de modo que renunció a la exoneración inmediata, y solicitó la exoneración diferida del ordinal 5º, planteando en sede del incidente concursal la propuesta del plan de pagos para hacer frente a los créditos no afectados por la exoneración dentro de plazo de 5 años siguientes.
Tanto el Juzgado de lo Mercantil número 1 de Palama de Mallorca, la sección 5ª de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, como el Tribunal Supremo acogen el criterio de la flexibilidad en la solicitud de la exoneración, en lo que se refiere al fundamento de la misma, esto es, si se solicita de conformidad con el ordinal 4º o con el 5º del apartado 3 del artículo 178 bis y, además, respeto del momento en que debe manifestarse la opción escogida, pues todos los órganos judiciales han afirmado que puede tener lugar el cambio de opción en el seno del procedimiento del incidente concursal.
Por otro lado, los tribunales no han entrado a valorar si existe ausencia de buena fe en el deudor por haber ocultado inicialmente algunos créditos contra la masa y con privilegio general, a la hora de solicitar el beneficio de la exoneración. Ello es así porque no cabe valorar la buena fe desde la perspectiva de su concepto general, sino únicamente en lo que se refiere al cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 178 bis.3
“Sobre la base de este presupuesto, la ley exige una serie de requisitos en el apartado 3 del art. 178 LC , bajo una dicción un tanto equívoca. El precepto afirma que «sólo se admitirá la solicitud de exoneración
del pasivo insatisfecho a los deudores de buena fe». Y a continuación explica qué se entiende por buena fe, al ligar esta condición al cumplimiento de unos requisitos que enumera a continuación.
Por lo tanto, la referencia legal a que el deudor sea de buena fe no se vincula al concepto general del art. 7.1 CC , sino al cumplimiento de los requisitos enumerados en el apartado 3 del art. 178 LC . La naturaleza de estos requisitos es heterogénea. De una parte, los dos primeros guardan una relación más directa con las exigencias de la buena fe: es preciso que el concurso no haya sido declarado culpable (con la salvedad legal prevista para el caso de que lo hubiera sido por retraso en la solicitud de concurso) y también que en los diez años anteriores el deudor no hubiera sido condenado por sentencia firme por una serie de delitos (contra el patrimonio, contra el orden socioeconómico, de falsedad documental, contra la Hacienda Pública y la Seguridad Social o contra los derechos de los trabajadores).
El tercero exige que se hubiera optado por el procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos y que, frustrada su consecución o cumplimiento, se hubiera acabado en el concurso consecutivo. El cuarto y el quinto, al regular dos vías o formas alternativas de exoneración del pasivo insatisfecho, contienen
cada uno de ellos unos requisitos propios. Esto es: el ordinal 4.º prevé una exoneración inmediata, y para ello exige el cumplimiento de unos requisitos; y, alternativamente, el ordinal 5.º prevé una exoneración diferida en el tiempo, transcurridos cinco años, y exige otros requisitos propios.
De este modo, para que se pueda reconocer la exoneración del pasivo es necesario en primer lugar que, con carácter general y al margen de la alternativa que se tome, el deudor cumpla con las exigencias contenidas en los ordinales 1 .º, 2 .º y 3.º del apartado 3 del art. 178 bis LC : el concurso no haya sido calificado culpable; el deudor concursado no haya sido condenado por sentencia firme por determinados delitos patrimoniales; y se haya acudido al procedimiento del acuerdo extrajudicial de pagos con carácter previo a la apertura del
concurso.
Además, en función de la alternativa que se tome, la exoneración inmediata del ordinal 4.º o la exoneración en cinco años del ordinal 5.º, se han de cumplir otras exigencias propias de esa alternativa.
Por lo tanto, la denuncia de la inexistencia de buena fe exigida por el art. 178 bis 3 LC se debe ceñir al
cumplimiento de estos requisitos y no, como subyace a la argumentación del motivo primero, a que en la solicitud inicial se hubiera omitido la existencia de un crédito contra la masa que luego, al oponerse la AEAT,
fue admitida.”
LA SENTENCIA AQUÍ!.