EL DERECHO FRENTE AL CORONAVIRUS.

EL DERECHO COMO INSTRUMENTO PARAR FRENAR  EL CORONAVIRUS.

IUS PUNIENDI ADMINISTRATIVO Y  PENAL

 

La publicación del  Decreto-ley 7/2020, de 12 de marzo, por el que se adoptan medidas urgentes para responder al impacto económico del COVID-19 declara de manera tácita la situación de emergencia sanitaria atendiendo a la redacción de su preámbulo:

 “Desde que la Organización Mundial de la Salud declaró el pasado 30 de enero que la situación en relación al coronavirus COVID-19 suponía una emergencia de salud pública de importancia internacional, se han ido adoptando una serie de medidas orientadas a proteger la salud y seguridad de los ciudadanos, contener la progresión de la enfermedad y reforzar el sistema de salud pública.”

Con esto cabe preguntarse si el ordenamiento jurídico permite ya ab inito sancionar o castigar ante el incumplimiento de las medidas dispuestas en el mismo.

De una parte,  el art. 152 del código penal, pudiendo considerar una imprudencia grave el incumplimiento de las medidas decretadas, impone medidas de pena de prisión siempre y cuando tales contravenciones hayan ocasionado lesiones a los ciudadanos:

Artículo 152

1-El que por imprudencia grave causare alguna de las lesiones previstas en los artículos anteriores será castigado, en atención al riesgo creado y el resultado producido:

1.° Con la pena de prisión de tres a seis meses o multa de seis a dieciocho meses, si se tratare de las lesiones del apartado 1 del artículo 147.

2.° Con la pena de prisión de uno a tres años, si se tratare de las lesiones del artículo 149.

3.° Con la pena de prisión de seis meses a dos años, si se tratare de las lesiones del artículo 150.

Sin embargo, de otra parte,  es el derecho administrativo como extensor  del constitucional el que va a permitir un elenco de sanciones administrativas ante el incumplimiento de las medidas de emergencia.

Para dar cabida en el ordenamiento jurídico de manera expresa a esta emergencia sanitaria, y tal y como ya se ha anunciado, mañana se aprobará por parte del Consejo de Ministros el estado de alarma,  cabiendo aquí cabe preguntarse a qué serie de limitaciones estamos expuestos.

Siempre y cuando se den las circunstancias del art. 4 de la LO 4/1981  por remisión del art. 116 de la CE, como es una epidemia, podrá llevar consigo alguna de las siguientes medidas:

Artículo 11

Con independencia de lo dispuesto en el artículo anterior, el decreto de declaración del estado de alarma, o los sucesivos que durante su vigencia se dicten, podrán acordar las medidas siguientes:

  1. a) Limitar la circulación o permanencia de personas o vehículos en horas y lugares determinados, o condicionarlas al cumplimiento de ciertos requisitos.
  2. b) Practicar requisas temporales de todo tipo de bienes e imponer prestaciones personales obligatorias.
  3. c) Intervenir y ocupar transitoriamente industrias, fábricas, talleres, explotaciones o locales de cualquier naturaleza, con excepción de domicilios privados, dando cuenta de ello a los Ministerios interesados.
  4. d) Limitar o racionar el uso de servicios o el consumo de artículos de primera necesidad.
  5. e) Impartir las órdenes necesarias para asegurar el abastecimiento de los mercados y el funcionamiento de los servicios y de los centros de producción afectados por el apartado d) del artículo 4.º.

Las sanciones administrativas para medidas de emergencia de conformidad con el reenvío establecido en el art. 10 de la norma prececdente quedan reguladas en la ley administrativa  17/2015 de 9 de Julio del Sistema Nacional de Protección Civil:

. Constituyen infracciones graves:

  1. a) El incumplimiento de las obligaciones derivadas de los planes de protección civil, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes.
  2. b) En las emergencias declaradas, el incumplimiento de las órdenes, prohibiciones, instrucciones o requerimientos efectuados por los titulares de los órganos competentes o los miembros de los servicios de intervención y asistencia, así como de los deberes de colaboración a los servicios de vigilancia y protección de las empresas públicas o privadas, cuando no suponga una especial peligrosidad o trascendencia para la seguridad de las personas o los bienes
Artículo 46. Sanciones.
  1. Las infracciones muy graves se sancionarán con multa de 30.001 a 600.000 euros.
  2. Las infracciones graves se sancionarán con multa de 1.501 a 30.000 euros.
  3. Las infracciones leves se sancionarán con multa de hasta 1.500 euros.

 

Con todo desde este despacho sólo podemos transmitir calma, pensar que el problema es el riesgo y que todos debemos hacer lo posible por minimizarlo, y que la gravedad reside no tanto en el bien jurídico protegido como en el colapso santiatrio ante la actual pandemia.

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