DOS IMPORTANTES SENTENCIAS PARA EL RÉGIMEN LOCAL

  

Pasamos a analizar dos recientes sentencias de notable importancia en lo que refiere al derecho administrativo municipal:

 

  1. Sentencia de la Sala Contencioso-Administrativa del Tribunal Supremo de 30 de Enero de 2020.

Impugnación indirecta del IBI en casos de inestabilidad de la actividad urbanística municipal.

Tras la invalidez de un plan urbanístico, se cuestiona la jurisprudencia, si al liquidar el IBI cabría su impugnación fundamentando el valor catastral como consecuencia de la supervivencia del anterior plan pese a la firmeza de las valoraciones catastrales:

De una parte y al ponerse en cuestión qué actuaciones o actos perviven pese a la nulidad del plan indica la necesaria “resurrección” del plan anterior:

(…En cualquier caso, el efecto primordial de la nulidad de una disposición general, categoría a que pertenecen los instrumentos de planeamiento urbanísticos posee varias notas distintivas que la jurisprudencia de este Tribunal ha perfilado de modo constante y reiterado. En especial, cabe considerar que la declaración de nulidad de pleno derecho de un plan produce efectos erga omnes y ex tunc, de modo que no se ocasionan a partir de la declaración, sino que se retrotraen al momento mismo en que se dictó la disposición general declarada nula. A partir de aquí, recobra su vigencia la normativa urbanística que le precedió y a la que sustituyó el plan anulado porque la nulidad se extiende a los efectos derogatorios que el plan que desaparece del mundo jurídico hubiera podido desplegar ( sentencia del Tribunal Supremo de 27 de abril de 1988, rec. de apelación).”

De la otra detalla en qué casos sería posible tal fundamentación:

en casos excepcionales y constatados de manera rigurosa y singularizada resultaría posible incidir sobre aspectos relativos a la gestión catastral con ocasión de cuestionar la liquidación tributaria. A estos efectos, el dato esencial para constatar tales casos estará constituido por la constancia de hechos sobrevenidos a la valoración catastral determinante de la liquidación litigiosa que evidencien su invalidez, siempre que vengan acompañados de estas circunstancias (u otras semejantes)

  • que la razón de esa invalidez hayan sido reconocidas por resoluciones de los órganos catastrales o económico-administrativos o, por resoluciones judiciales, para casos de sustancial similitud
  • que el interesado las haya hecho valer para su situación individual ante los órganos catastrales o económico-administrativos y no haya recibido respuesta dentro del plazo que legal o reglamentariamente resulte de aplicación, colocándolo en una situación de tener que soportar una dilación que resulte grave para sus intereses económico
  • en la impugnación jurisdiccional de sus valores catastrales, planteada directamente contra el acto principal de liquidación, el Ayuntamiento no haya rebatido eficazmente las concreta razones de invalidez que hayan sido ofrecidas contra el valor catastral aplicado en la liquidación”

 

Por último permite,  apoyándose en la normativa vigente y en el peculiar régimen urbanístico del municipio, la discusión del valor catastrar en la liquidación del famoso recibo de “contribución” 

La interpretación conjunta de los artículos 61.3, 65, 77.1 y 5 del TRLHL, así como de los artículos 4 y 7.2 del TRLCI permite, mediante la impugnación de las liquidaciones por IBI y en las excepcionales circunstancias de este caso, discutir el valor catastral del inmueble (base imponible del impuesto), aun existiendo una valoración catastral firme en vía administrativa, excepcionalidad representada por una situación urbanística de absoluta inestabilidad, derivada de varios recursos jurisdiccionales, declaraciones de nulidad e intentos de subsanación a posteriori.

 

Sentencia del juzgado de lo contencioso administrativo Nº5 de Oviedo de fecha 30 de Diciembre de 2019. PA Nº 375/18

Delegación de firma o delegación de funciones reservadas.

A tenor de lo dispuesto en esta Sentencia para legitimar la delegación del secretario de las notificaciones debemos atender a si se trata de una somera delegación de firma del art. 12 de la LRJSP, o es una auténtica delegación de funciones.  Siendo sólo permisible en el primer caso.

Es el FJ 4º de esta sentencia el que parece pronunciarse a este respecto:

FJ 4º “Al respecto cabe recordar que el art. 3.1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, por el que se regula el régimen jurídico de los funcionarios de Administración Local con habilitación de carácter nacional prevé que la función pública de secretaría integra la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. Y en su apartado 2.h) señala que la función de fe pública comprende anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable…)

“(…El Artículo 12.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público permite que los titulares de los órganos administrativos puedan, en materias de su competencia, que ostenten, bien por atribución, bien por delegación de competencias, delegar la firma de sus resoluciones y actos administrativos en los titulares de los órganos o unidades administrativas que de ellos dependan, dentro de los límites señalados en el artículo 9. De conformidad con el art. 9.2.d) de esta norma legal no cabe delegar las competencias en materias en que así se determine por norma con rango de ley. El art. 92.bis.1.a) de la Ley de Bases de Régimen Local, conforme a la redacción dada por la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local, reserva a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional las funciones de Secretaría, comprensiva de la fe pública y el asesoramiento legal preceptivo. No cabe, por tanto, delegación de estas funciones, a salvo de lo dispuesto para otros puestos de colaboradores, también reservados a los funcionarios de administración local con habilitación de carácter nacional, conforme prevé el art. 15.1 del Real Decreto 128/2018, de 16 de marzo, pero nunca en los funcionarios recurrentes que carecen de tal naturaleza. En el presente caso se ha producido una delegación de funciones con vulneración del principio de reserva legal y el marco jurídico competencial…)”

 

Por lo expuesto y al recoger de manera expresa el nuevo reglamento de habilitados nacionales la notificación de las resoluciones y acuerdo en el marco de la función de Fe Pública. (art. 3º):

  1. b) Notificar las convocatorias de las sesiones que celebren el Pleno, la Junta de Gobierno y cualquier otro órgano colegiado de la Corporación en que se adopten acuerdos que vinculen a la misma a todos los componentes del órgano colegiado, en el plazo legal o reglamentariamente establecido
  2. h) Anotar en los expedientes, bajo firma, las resoluciones y acuerdos que recaigan, así como notificar dichas resoluciones y acuerdos en la forma establecida en la normativa aplicable

 

Al quedar atribuida por ley y ser una función reservada e indelegable cualquier delegación que  afecte a las mismas será nula de pleno derecho. Queda en liza la difícil separación en lo que suponen funciones reservadas de meros actos de trámite que acompañen a las mismas

 

 

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