I. Contexto normativo, fundamento competencial y razón de la reforma
El Decreto 21/2025 se inserta en el ejercicio de la competencia exclusiva de la Comunidad de Castilla y León en materia de sanidad y salud pública, reconocida en el artículo 74.1 de su Estatuto de Autonomía. Dicha competencia habilita a la Comunidad para regular, con carácter integral, todas aquellas actuaciones administrativas y técnicas que inciden en la protección de la salud colectiva, incluida la tradicionalmente denominada policía sanitaria mortuoria.
La norma viene a sustituir y derogar el Decreto 16/2005, cuya vigencia prolongada había generado un marco normativo desfasado frente a la evolución científica, técnica y social producida en los últimos veinte años. Resulta especialmente relevante la necesidad de adaptación a la Ley 10/2010, de Salud Pública y Seguridad Alimentaria de Castilla y León, así como a los criterios técnicos consensuados a nivel estatal en la Guía de Consenso sobre Sanidad Mortuoria de 2018, elaborada en el seno de la Comisión de Salud Pública.
Asimismo, el decreto responde a impulsos políticos y sociales recientes, como la resolución aprobada por las Cortes de Castilla y León en 2024 instando a facilitar la ampliación y construcción de cementerios en municipios de menor población, y a la necesidad de integrar el respeto a la libertad religiosa, eliminando rigideces normativas como la obligatoriedad universal del uso de féretro cuando existan razones confesionales.
Desde el punto de vista de la técnica normativa, el decreto se concibe como una reordenación completa y sistemática de la materia, descartando una mera reforma parcial del régimen anterior, y proclamando expresamente su adecuación a los principios de buena regulación: necesidad, proporcionalidad, eficiencia, seguridad jurídica, transparencia y accesibilidad.
II. Estructura general y sistemática del decreto
El texto normativo se articula en 48 artículos, distribuidos en siete capítulos, además de cuatro disposiciones transitorias, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales. Esta estructura permite abordar de manera ordenada todo el ciclo jurídico-sanitario del cadáver, desde el momento del fallecimiento hasta su destino final, incluyendo la actividad empresarial y el régimen sancionador.
III. Disposiciones generales y conceptos básicos (Capítulo I)
El Capítulo I delimita el objeto y ámbito de aplicación del decreto, que comprende:
• Las prácticas sanitarias sobre cadáveres y restos humanos en sentido amplio.
• Las condiciones técnico-sanitarias de los servicios funerarios e instalaciones asociadas.
• La función inspectora y sancionadora de la Administración.
Destaca especialmente la amplísima y precisa labor definitoria del artículo 2, que actualiza y sistematiza los conceptos clave de la sanidad mortuoria (cadáver, restos humanos, restos cadavéricos, restos óseos, tanatopraxia, féretros, bolsas funerarias, tanatorios, velatorios, crematorios, etc.). Esta técnica definitoria contribuye de manera decisiva a la seguridad jurídica y a la correcta aplicación de la norma por los operadores jurídicos y profesionales del sector.
El decreto establece una clasificación sanitaria tripartita de cadáveres y restos (Grupos I, II y III), en función del riesgo epidemiológico o radiológico, clasificación que se erige en eje vertebrador de todo el régimen jurídico posterior, determinando las condiciones de manipulación, transporte, tanatopraxia, destino final y exhumación.
Finalmente, el capítulo distribuye de forma clara las competencias entre la Consejería de Sanidad y los municipios, respetando el principio de autonomía local, pero garantizando la dirección sanitaria unitaria en situaciones de riesgo para la salud pública.
IV. Régimen jurídico de la tanatopraxia (Capítulo II)
El Capítulo II ofrece una regulación exhaustiva y técnicamente depurada de la tanatopraxia, entendida como el conjunto de prácticas destinadas a la conservación, restauración y presentación del cadáver.
Se fijan plazos temporales estrictos para la realización de estas prácticas (mínimo de ocho horas y máximo general de cuarenta y ocho horas desde el fallecimiento), con excepciones justificadas por razones médicas, judiciales o técnicas. Se regulan con precisión la conservación transitoria (refrigeración y congelación) y el embalsamamiento, estableciendo los supuestos en los que cada técnica resulta obligatoria.
Desde una perspectiva garantista, el decreto:
• Prohíbe toda práctica de tanatopraxia en cadáveres de los Grupos I y II.
• Exige formación cualificada para su realización, salvo en el caso de la tanatoestética.
• Impone la elaboración de un informe de tanatopraxia, reforzando la trazabilidad y el control administrativo.
V. Féretros, transporte y desplazamientos (Capítulos III y IV)
Los Capítulos III y IV regulan, de forma minuciosa, la utilización de féretros y medios de transporte, así como la distinción entre conducción y traslado de cadáveres, en función de criterios territoriales y de distancia.
La norma introduce importantes flexibilizaciones, como:
• La posibilidad de prescindir del féretro para la inhumación directa en tierra por razones confesionales, siempre que se respeten las condiciones sanitarias.
• La simplificación de trámites para cadáveres del Grupo III, eliminando autorizaciones innecesarias.
Al mismo tiempo, mantiene un régimen especialmente riguroso para los cadáveres de los Grupos I y II, exigiendo autorizaciones sanitarias expresas y limitando severamente su traslado.
VI. Inhumación, cremación y exhumación (Capítulo V)
El Capítulo V regula los destinos finales del cadáver, fijando plazos claros y coherentes con las técnicas de conservación aplicadas. Se refuerza la preferencia por la incineración en casos de riesgo sanitario, y se establece un régimen detallado para la exhumación, caracterizado por:
• La prohibición absoluta de exhumar cadáveres de los Grupos I y II.
• La exigencia de autorizaciones administrativas diferenciadas según el destino posterior.
• El establecimiento de plazos máximos de resolución, con efectos desestimatorios del silencio administrativo.
VII. Empresas funerarias, instalaciones y cementerios (Capítulo VI)
El Capítulo VI constituye uno de los bloques más relevantes desde la perspectiva económica y administrativa. Se opta por un modelo de intervención administrativa basado en la declaración responsable, reduciendo cargas burocráticas y facilitando el ejercicio de la actividad funeraria, sin merma del control sanitario posterior.
Se regulan con detalle:
• Las obligaciones mínimas de las empresas funerarias.
• El libro registro, como instrumento esencial de control e inspección.
• Las condiciones técnicas de velatorios, tanatorios y crematorios.
• El régimen jurídico de los cementerios, incluyendo su construcción, ampliación y clausura.
VIII. Régimen sancionador y valoración final (Capítulo VII)
El Capítulo VII remite el régimen de infracciones y sanciones a la Ley 10/2010, garantizando la coherencia del sistema sancionador y evitando duplicidades normativas.
Valoración global
Desde una perspectiva jurídico-administrativa, el Decreto 21/2025 constituye una norma madura, sistemática y técnicamente solvente, que logra equilibrar:
• La protección de la salud pública.
• La simplificación administrativa.
• El respeto a los derechos fundamentales, en particular la libertad religiosa.
• La adaptación a la realidad social y territorial de Castilla y León.
Puede afirmarse, sin exageración, que se trata de un texto de referencia en materia de sanidad mortuoria autonómica, alineado con los estándares técnicos actuales y con una clara vocación de estabilidad normativa.
