Consolidación de empleo público y funcionarización en la administración pública. La vía judicial.

La Disposición Transitoria 4ª del TRLEBEP, sobre la consolidación de empleo temporal señala que:

«1. Las Administraciones Públicas podrán efectuar convocatorias de consolidación de empleo a puestos o plazas de carácter estructural correspondientes a sus distintos cuerpos, escalas o categorías, que estén dotados presupuestariamente y se encuentren desempeñados interina o temporalmente con anterioridad a 1 de enero de 2005.

2. Los procesos selectivos garantizarán el cumplimiento de los principios de igualdad, mérito, capacidad y publicidad.

3. El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del presente Estatuto».

Dicha disposición se refiere a los procesos de «Consolidación de empleo temporal», que tienen carácter extraordinario, es decir, al margen del marco ordinario de los procesos de selección de empleados públicos, cuya aplicación requiere de una serie de condicionantes:

Debe tratarse de una vía de consolidación referida a puestos de carácter estructural, que estaban siendo ocupados por empleados temporales. En este sentido la Sentencia TSJ de Galicia núm. 600/2012, de 18 de abril, considera incluido dentro del empleo temporal a los empleados en situación de «indefinido no fijo».Debe de tratarse de puestos de trabajo dotados presupuestariamente, lo cual es obvio, puesto que debe tratarse de puestos existentes que estén desempeñados efectivamente, si bien con carácter interino o temporal. La exigencia de dotación presupuestaria se deberá referir específicamente al puesto actual cuya consolidación se pretende realizar.Que hayan venido estando ocupadas ininterrumpidamente de forma temporal con anterioridad a 1 de enero de 2005.El contenido de las pruebas guardará relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria.Los procesos selectivos se desarrollarán conforme a lo dispuesto en los apartados 1 y 3 del artículo 61 del texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público aprobado por Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre.

Según el art. 61.1 TRLEBEP:

«Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia, sin perjuicio de lo establecido para la promoción interna y de las medidas de discriminación positiva previstas en este Estatuto.

Los órganos de selección velarán por el cumplimiento del principio de igualdad de oportunidades entre sexos».

Veamos ahora lo que estipula el apartado 3 del mismo art. 61:

«Los procesos selectivos que incluyan, además de las preceptivas pruebas de capacidad, la valoración de méritos de los aspirantes sólo podrán otorgar a dicha valoración una puntuación proporcionada que no determinará, en ningún caso, por sí misma el resultado del proceso selectivo».

Con ello vemos que esta norma establece una vía excepcional a través de la que dar una salida a situaciones de temporalidad laboral, favoreciendo la consolidación del empleo pero respetando los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como los principios y reglas legales sobre selección de personal por la Administraciones Públicas. Para ello se requiere que las plazas tengan carácter estructural, es decir que sean puestos de trabajo fijos, con funciones de carácter permanente, e integrados en la estructura de la organización

Los procesos selectivos tendrán carácter abierto y garantizarán la libre concurrencia. El proceso se deberá desarrollar mediante el sistema de concurso–oposición, ya que la Disposición Transitoria Cuarta del TRLEBEP establece claramente la existencia de unas pruebas selectivas y una fase de concurso.

Respecto a las pruebas selectivas, la norma no establece las pruebas concretas que hay que realizar, aunque sí dice que deben guardar relación con los procedimientos, tareas y funciones habituales de los puestos objeto de cada convocatoria. De esto deducimos que las pruebas a realizar se pretende que sean eminentemente prácticas; se trata de acreditar la capacidad del aspirante al puesto en concreto, por lo que, perfectamente, se pueden establecer pruebas que traten de valorar los conocimientos y destrezas del aspirante con respecto al puesto.En la fase de concurso podrá valorarse, entre otros méritos, el tiempo de servicios prestados en las Administraciones Públicas y la experiencia en los puestos de trabajo objeto de la convocatoria. En cualquier caso los criterios a valorar deben ser objetivos y referidos al ejercicio de una función concreta en un determinado tipo de puesto en cualquier Administración Pública. Evidentemente, las prestadas ante el propio ayuntamiento también serán valorables puesto que se trata de una administración pública, como otra cualquiera.

FUNCIONARIZACIÓN

·La funcionarización; por contra se trata de una vía restringida de acceso para el personal que ya presta servicio en las administraciones públicas con carácter fijo; se encuentra regulada actualmente en la Disposición Transitoria Segunda del Real Decreto Legislativo 5/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público (TRLEBEP),

· «El personal laboral fijo que a la entrada en vigor de la Ley 7/2007, de 12 de abril, estuviere desempeñando funciones de personal funcionario, o pasare a desempeñarlos en virtud de pruebas de selección o promoción convocadas antes de dicha fecha, podrá seguir desempeñándolos.

· Asimismo, podrá participar en los procesos selectivos de promoción interna convocados por el sistema de concurso-oposición, de forma independiente o conjunta con los procesos selectivos de libre concurrencia, en aquellos Cuerpos y Escalas a los que figuren adscritos las funciones o los puestos que desempeñe, siempre que posea la titulación necesaria y reúna los restantes requisitos exigidos, valorándose a estos efectos como mérito los servicios efectivos prestados como personal laboral fijo y las pruebas selectivas superadas para acceder a esta condición».

· Por otra parte, como señala el artículo 9.2 del TRLEBEP, en todo caso, el ejercicio de las funciones que impliquen la participación directa o indirecta en el ejercicio de las potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales del Estado y de las Administraciones Públicas corresponden exclusivamente a los funcionarios públicos, en los términos que en la ley de desarrollo de cada Administración Pública se establezca.

· La confluencia de los dos preceptos, justifican la funcionarización del personal laboral fijo que desempeñe funciones de personal funcionario.

· La funcionarización se caracteriza por su carácter absolutamente restrictivo, en el que sólo podrá participar el trabajador que ocupa el puesto de trabajo con funciones públicas

· El empleado, además, deberá tener una relación laboral fija en una determinada fecha, estar en posesión de la titulación requerida para el acceso al cuerpo o escala en que participa y cumplir los demás requisitos exigidos para acceder a la función pública. Si el empleado público no cumpliera estos requisitos, no podría participar en el proceso de funcionarización.

· Además, de acuerdo con la disposición transitoria segunda del TRLEBEP, la funcionarización debe vehicularse a través de un proceso selectivo de promoción interna convocado por el sistema de concurso-oposición.

Como señala el artículo 91 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local (LBRL), la selección de todo el personal, sea funcionario o laboral, debe realizarse de acuerdo con la oferta de empleo público, mediante convocatoria pública y a través del sistema de concurso, oposición o concurso-oposición libre en los que se garanticen, en todo caso, los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, así como el de publicidad.

Debe tenerse en cuenta que el procedimiento de funcionarización se rige por las normas aplicables a los procesos de selección de todo el personal, por ello, debe realizarse, en primer lugar, de acuerdo con la oferta de empleo, y posteriormente mediante convocatoria pública.

La oferta de empleo público se regula, asimismo, en el artículo 70 del TRLEBEP, que en su apartado segundo señala que la Oferta de empleo público o instrumento similar, que se aprobará anualmente por los órganos de Gobierno de las Administraciones Públicas, deberá ser publicada en el Diario oficial correspondiente.

· Como señala el artículo 5 del Real Decreto 896/1991, de 7 de junio, por el que se establecen las reglas básicas y los programas mínimos a que debe ajustarse el procedimiento de selección de los funcionarios de administración local, el Presidente de la Corporación, una vez publicada la Oferta de Empleo Público en el Boletín Oficial del Estado o en el de la Comunidad Autónoma y, en su caso, en otros diarios oficiales, y dentro del plazo legalmente establecido, procederá a convocar las pruebas selectivas.

De modo resumido, la funcionarización deberá llevarse a cabo conforme a la tramitación del siguiente procedimiento:

· 1. El procedimiento de funcionarización del personal laboral fijo exige que previamente en la relación de puestos de trabajo, se modifique la naturaleza jurídica del puesto de trabajo, al objeto de asignarle naturaleza jurídica funcionarial. Además exige la modificación de la plantilla de personal, al objeto de crear las plazas de funcionarización.

· Tanto la modificación de la RPT como la modificación de la plantilla de personal (o aprobación a través del presupuesto) son competencia del Pleno. Y una vez acordada la funcionarización del personal laboral fijo a través de estos instrumentos, es cuando será aprobada la oferta de empleo público, que conforme al artículo 21.1.g) de la LBRL, es competencia del Alcalde.

· Al modificar la naturaleza jurídica del puesto de trabajo, se trata de plazas de nuevas creación, que por tanto están vacantes, y el procedimiento adecuado para su convocatoria, es publicándolas previamente en la OEP.

· 2. Acordada la funcionarización, se redactarán las bases reguladoras de la convocatoria de pruebas de selección referenciada. Y mediante Resolución de Alcaldía se aprobarán la convocatoria y las bases.

· 3. Posteriormente se publicará la convocatoria, juntamente con el texto íntegro de las bases reguladoras de las pruebas selectivas, en el Boletín Oficial de la Comunidad Autónoma, en el Boletín Oficial de la Provincia, en el Tablón de Anuncios del Ayuntamiento. Un extracto de la convocatoria se publicará en el Boletín Oficial del Estado, siendo la fecha de este anuncio la que servirá para el cómputo del plazo de presentación de instancias.

LA CONSOLIDACION DE EMPLEO EN LA LEY DE PRESUPUESTOS 2018

Observamos como la LPGE establece excepciones en la Tasa de resposicion para los precitados supuestos.

9. Además de lo establecido en el artículo 19.uno.6 de la Ley 3/2017, de 27 de junio, de Presupuestos Generales del Estado para el año 2017, se autoriza una tasa adicional para la estabilización de empleo temporal que incluirá las plazas de naturaleza estructural que, estando dotadas presupuestariamente, hayan estado ocupadas de forma temporal e ininterrumpidamente al menos en los tres años anteriores a 31 de diciembre de 2017 en los siguientes sectores y colectivos: personal de los servicios de administración y servicios generales, de investigación, de salud pública e inspección médica así como otros servicios públicos. En las Universidades Públicas, sólo estará incluido el personal de administración y servicios.

Las ofertas de empleo que articulen estos procesos de estabilización, deberán aprobarse y publicarse en los respectivos Diarios Oficiales en los ejercicios 2018 a 2020 y serán coordinados por los Departamentos ministeriales competentes.

La tasa de cobertura temporal de las plazas incursas en los procesos de estabilización, deberá situarse al final del período, en cada ámbito, por debajo del 8 por ciento.

La articulación de estos procesos selectivos que, en todo caso, garantizará el cumplimiento de los principios de libre concurrencia, igualdad, mérito, capacidad y publicidad, podrá ser objeto de negociación en cada uno de los ámbitos territoriales de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, pudiendo articularse medidas que posibiliten una coordinación entre las diferentes Administraciones en el desarrollo de los mismos.

De la resolución de estos procesos no podrá derivarse, en ningún caso, incremento de gasto ni de efectivos, debiendo ofertarse en estos procesos, necesariamente, plazas de naturaleza estructural que se encuentren desempeñadas por personal con vinculación temporal.

Con el fin de permitir el seguimiento de la oferta, las Administraciones Públicas deberán certificar al Ministerio de Hacienda y Función Pública, a través de la Secretaría de Estado de Presupuestos y Gastos, el número de plazas ocupadas de forma temporal existentes en cada uno de los ámbitos afectados. Igualmente, las Administraciones Públicas deberán proporcionar información estadística de los resultados de cualquier proceso de estabilización de empleo temporal a través del Sistema de Información Salarial del Personal de la Administración (ISPA).