PREGUNTAS FRECUENTES SOBRE EL DESTINO DEL SUPERÁVIT DE LAS ENTIDADES LOCALES CORRESPONDIENTE AL AÑO 2024 A INVERSIONES FINANCIERAMENTE SOSTENIBLES, EN APLICACIÓN DEL REAL DECRETO-LEY 15/2025, DE 2 DE DICIEMBRE
El día 3 de diciembre de 2025 se publicó en el Boletín Oficial del Estado el Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, por el que se adoptan medidas urgentes para favorecer la actividad inversora de las entidades locales y de las comunidades autónomas, y por el que se modifica el Real Decreto 1007/2023, de 5 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento que establece los requisitos que deben adoptar los sistemas y programas informáticos o electrónicos que soporten los procesos de facturación de empresarios y profesionales, y la estandarización de formatos de los registros de facturación.
En relación con el superávit presupuestario de las corporaciones locales correspondiente al año 2024, el artículo 1 del referido Real Decreto-ley prorroga para 2025, 2026 y 2027 la aplicación de las reglas contenidas en la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera, para lo que se deberá tener en cuenta la disposición adicional decimosexta del texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo.
Tras la publicación y entrada en vigor de la norma, se recogen a continuación determinadas cuestiones que pueden considerarse de interés para las entidades locales, tanto en lo que se refiere al concepto de inversión financieramente sostenible como en lo relativo a la aplicación concreta del superávit presupuestario de las corporaciones locales correspondiente al año 2024 a tal finalidad.
1. ¿Cuál es la finalidad del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre?
Posibilitar que las comunidades autónomas y las entidades locales, cuya situación financiera les ha permitido generar superávit y remanentes de tesorería positivos en 2024, realicen inversiones financieramente sostenibles (en lo sucesivo, IFS), contribuyendo al desarrollo de importantes proyectos de interés público.
2. ¿Qué establece el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre?
Este precepto prorroga la aplicación de la disposición adicional sexta de la Ley Orgánica 2/2012, de 27 de abril, de Estabilidad Presupuestaria y Sostenibilidad Financiera (en adelante, LOEPSF), y posibilita el destino del superávit de 2024 obtenido por las entidades locales para financiar IFS en los ejercicios 2025, 2026 y 2027, como medida alternativa a la regla general del artículo 32 de la citada ley orgánica, por la que dicho superávit se debe dedicar a la reducción de la deuda pública en términos de protocolo de déficit excesivo (PDE).
3. ¿Cuándo entra en vigor el artículo 1 del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre?
De acuerdo con lo establecido en su disposición final quinta, la norma entró en vigor al día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado», es decir, el 4 de diciembre de 2025.
4. ¿Qué se entiende por «corporación local» a los efectos del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre?
Debemos remitirnos a la definición que realiza el artículo 2 de la LOEPSF, considerando lo establecido en el artículo 3 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases del Régimen Local. Esto implica que se ha de haber registrado superávit en términos de contabilidad nacional a nivel consolidado, con arreglo a la LOEPSF.
5. ¿Qué corporaciones locales pueden destinar su superávit de 2024 a la realización de IFS y cómo deben aplicarlo?
La disposición adicional sexta de la LOEPSF establece un destino del superávit alternativo a la reducción de deuda para aquellas entidades locales que cumplan los siguientes requisitos:
a) Que su deuda pública no supere el 110% de sus ingresos corrientes liquidados o devengados en el ejercicio inmediatamente anterior.
b) Que presenten en el ejercicio anterior superávit en términos de contabilidad nacional y remanente de tesorería positivo para gastos generales (en adelante RTGG), una vez descontado el efecto de las medidas especiales de financiación que se instrumenten en el marco de la disposición adicional primera de la LOEPSF.
Ese efecto se identifica con el importe de las anualidades de los préstamos formalizados y vigentes con los Fondos para la Financiación de los Pagos a Proveedores, en liquidación, y con el Fondo de Financiación de Entidades Locales, correspondientes al ejercicio al que se refiera el RTGG (disposición adicional centésima décima séptima de la Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2018).
Esas entidades locales pueden destinar el superávit o, si fuera menor, el RTGG (sin aplicar el descuento antes citado), derivados de la liquidación del presupuesto del ejercicio anterior para:
a) Atender las obligaciones pendientes de aplicar a presupuesto, contabilizadas a 31 de diciembre del ejercicio anterior, en la cuenta de «Acreedores por operaciones pendientes de aplicar a presupuesto»;
b) Cancelar el resto de las obligaciones pendientes de pago con proveedores, contabilizadas y aplicadas a cierre del ejercicio anterior;
c) Si, atendidas las obligaciones anteriores, se mantiene un saldo positivo, y si el PMP no supera los 30 días, se podrá destinar a financiar IFS, pero sin incurrir en déficit en términos de contabilidad nacional en el ejercicio en que se devengan las correspondientes obligaciones.
6. ¿En qué fases de ejecución puede encontrarse el gasto en IFS en 2025, 2026 y 2027?
Si el proyecto de inversión no puede iniciarse o ejecutarse en 2025, podrá iniciarse o ejecutarse en 2026, y el gasto autorizado en 2025 o en 2026 se podrá comprometer y reconocer, respectivamente, en el ejercicio 2026 o en 2027, financiándose con cargo al remanente de tesorería del ejercicio inmediato anterior, con el límite del superávit de 2024, que quedará afectado a ese fin por ese importe y la corporación local no podrá incurrir en déficit al final del ejercicio en el que se reconozca la obligación. En todo caso, los proyectos de inversión deberán haberse iniciado antes del 31 de diciembre de 2026.
Considerando lo anterior, el gasto debe encontrarse, al menos, en fase A (Autorización) el 31 de diciembre de 2026, y la totalidad de las obligaciones deberán reconocerse, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
7. ¿Cómo computan las IFS en las reglas fiscales?
El gasto en IFS no se considerará como gasto computable a efectos de aplicación de la regla de gasto del ejercicio en que se reconozcan las correspondientes obligaciones (en términos de contabilidad nacional), aunque sí reduce la capacidad de financiación de la corporación local respectiva.
Se recuerda que, para poder realizar IFS, la corporación local no podrá incurrir en déficit al final de los ejercicios 2025, 2026 y/o 2027.
8. ¿Cuándo debe evaluarse el cumplimiento de los requisitos de la disposición adicional sexta de la LOEPSF a efectos de la realización de IFS?
En el momento de iniciarse el expediente de gasto por el que se acuerde destinar el superávit de 2024 a la realización de IFS.
9. ¿Puede alterarse la fuente de financiación de una inversión con la finalidad de que tenga la consideración de IFS?
Si el presupuesto de la corporación local incluyera créditos para financiar proyectos de gasto susceptibles de ser considerados como IFS, podría tramitarse un cambio en la fuente de financiación de tales proyectos, que pasarían a financiarse con RTGG, sin que computen en la regla de gasto.
10. ¿Se puede alterar el destino de una IFS previamente aprobada?
Con carácter general, no sería posible alterar el destino de una IFS previamente aprobada, salvo que el cambio de destino esté motivado por un desistimiento, resolución o cualquier otra circunstancia sobrevenida que escape a las previsiones de la entidad local en el momento de aplicar el superávit correspondiente e impidan el mantenimiento del destino para el que aquélla fue aprobada.
Fuera de estos casos, deberá tramitarse una nueva IFS, si se cumplen los requisitos establecidos para ello.
11. ¿Se puede utilizar el crédito sobrante de una IFS (por ejemplo, por bajas de adjudicación) para otras IFS? ¿Y para una nueva IFS?
Sí, puede utilizarse el crédito sobrante de una IFS para otra IFS, o incluso para una nueva IFS, siempre que ambas cumplan los requisitos señalados anteriormente, destacando, entre ellos, la necesidad de que el gasto se encuentre, al menos, en fase A (Autorización) el 31 de diciembre de 2026, y que la totalidad de las obligaciones se reconozcan, a más tardar, el 31 de diciembre de 2027.
12. ¿Puede ejecutar IFS una entidad dependiente de la corporación local?
Sí, siempre que forme parte del perímetro de consolidación de la corporación local, es decir, esté adscrita a la entidad principal y esté sectorizada como Administración Pública por la Intervención General de la Administración del Estado, con independencia de que la entidad dependiente presente necesidad de financiación a nivel individual.
13. ¿Se puede financiar una IFS parcialmente con RTGG? ¿Qué impacto tendría en las reglas fiscales?
A efectos de la disposición adicional sexta de la LOEPSF, sólo tendrá la consideración de IFS, sin que compute en la regla de gasto, aquella parte del gasto financiada con cargo al superávit de 2024, vía remanente de tesorería para gastos generales.
14. ¿Qué sucede si el RTGG de 2025 y/o de 2026 no son suficientes para cubrir el importe no ejecutado de las IFS de ejercicios anteriores?
Las IFS pendientes de ejercicios anteriores deberán atenderse con cargo a los créditos del presupuesto de la corporación local y computarán en la regla de gasto, al no cumplirse uno de los requisitos exigidos.
15. ¿Puede una entidad local que haya aprobado una modificación de crédito para destinar su superávit a amortización de deuda aplicar lo establecido en la disposición adicional sexta de la LOEPSF?
Hasta la fecha de entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, las entidades locales venían obligadas a destinar su superávit de 2024 a amortización anticipada de deuda, por aplicación del artículo 32 de la LOEPSF; amortización que pueden realizar hasta el 31 de diciembre de 2025.
Si, tras la entrada en vigor del real decreto-ley, la modificación de crédito para hacer efectiva la amortización de deuda se encontrase en tramitación, pero no se hubiera reconocido ni pagado ningún tipo de obligación, y la entidad local cumple los requisitos para ejecutar IFS, cabría considerar, entre otras opciones, la tramitación de una baja por anulación de esos créditos y posibilitar así que la entidad local destine el superávit de 2024 a los fines de la disposición final sexta de la LOEPSF, siempre que se cumplan, además, los requisitos establecidos en los artículos 49 a 51 del Real Decreto 500/1990, de 20 de abril, por el que se desarrolla el capítulo primero del título sexto de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, en materia de presupuestos.
Por otro lado, si la entidad local hubiera reconocido, antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre, obligaciones por aplicación del artículo 32 de la LOEPSF y hubiera liquidado el presupuesto de 2024 con un RTGG superior al importe del superávit, todavía podría destinar el exceso del RTGG de 2024 sobre su superávit de 2024, siempre con el límite del importe de este último, a la realización de IFS en 2026 y 2027, cumpliéndose en todo caso los requisitos de la disposición adicional sexta de la LOEPSF, así como de la disposición adicional décima sexta del TRLRHL. De esta última cabe destacar que es necesario incorporar al expediente una memoria económica específica, suscrita por el presidente de la corporación local, o la persona de la corporación en quien delegue. Esta memoria deberá estar acompañada por un informe del órgano interventor, no vinculante, acerca de la consistencia de la memoria.
En este caso, si el destino del superávit de 2024 a amortización anticipada de deuda por aplicación del artículo 32 de la LOEPSF se hubiera adoptado por acuerdo del Pleno de la corporación local, será necesario adoptar un nuevo acuerdo por este órgano en el que se establezca que el superávit de 2024 se destinará a los fines establecidos en el Real Decreto- ley 15/2025, de 2 de diciembre.
16. ¿Qué ocurre si un proyecto de gasto es considerado IFS y con posterioridad pierde esa consideración?
Si el gasto inicialmente considerado como IFS incumple cualquiera de los requisitos establecidos en la normativa de aplicación (por ejemplo, en el caso de que no se verifique el cumplimiento de la estabilidad presupuestaria a cierre de 2025, 2026 o 2027, o el importe de los RTGG de 2025 y 2026 sea insuficiente), las inversiones computarán en la regla de gasto y por el importe correspondiente, en caso de que se cuente con financiación suficiente para ello, deberá amortizarse deuda de forma anticipada.
17. ¿Qué requisitos debe reunir un proyecto de gasto para poder considerarse IFS?
La disposición adicional decimosexta del TRLRHL, define los proyectos como IFS atendiendo a estos criterios:
• Cumplimiento por parte de las entidades locales de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social.
• El gasto debe estar incluido en determinados grupos de programas, como se indica en la pregunta siguiente.
• La vida útil debe ser igual o superior a 5 años, no pudiendo referirse el gasto a mobiliario y enseres, salvo que se destine a la prestación de servicios asociados a los grupos de programas anteriores.
• Están excluidas las inversiones en vehículos, salvo que se destinen a la prestación de los servicios públicos de recogida, eliminación y tratamiento de residuos, seguridad y orden público, protección civil, prevención y extinción de incendios, y de transporte de viajeros.
• El gasto debe ser de inversión, recogido en el capítulo 6 de gastos según la clasificación económica. Las diputaciones provinciales, consejos y cabildos insulares pueden incluir gasto imputable también en el capítulo 7 destinado a financiar IFS que se asignen a municipios, bajo algunas condiciones.
• Que la inversión permita cumplir con los objetivos de estabilidad presupuestaria y de deuda pública. Para ello, se deberá valorar el gasto de mantenimiento, los posibles ingresos o la reducción de gastos que genere la inversión durante su vida útil.
• El expediente de gasto debe incluir una memoria económica específica, suscrita por el presidente de la corporación local, o la persona de la corporación en quien delegue. El órgano interventor debe emitir informe, no vinculante, acerca de la consistencia de la citada memoria. Si fuese desfavorable, el interventor debe remitirlo a la Administración pública que tenga atribuida la tutela financiera de la entidad local.
18. ¿A qué grupos de programas cabría imputar un proyecto de gasto para que reúna la condición de IFS?
A los previstos en las letras A) y B) del apartado 1 de la DA 16a del TRLRHL:
Apartado 1, Letra A)
160. Alcantarillado.
161. Abastecimiento domiciliario de agua potable.
162. Recogida, eliminación y tratamiento de residuos.
165. Alumbrado público.
172. Protección y mejora del medio ambiente.
412. Mejora de las estructuras agropecuarias y de los sistemas productivos.
422. Industria.
425. Energía.
431. Comercio.
432. Información y promoción turística.
441. Transporte de viajeros.
442. Infraestructuras del transporte.
452. Recursos hidráulicos.
463. Investigación científica, técnica y aplicada.
491. Sociedad de la información.
492. Gestión del conocimiento.
Apartado 1, Letra B)
132. Seguridad y Orden Público.
133. Ordenación del tráfico y del estacionamiento.
135. Protección civil.
136. Servicio de prevención y extinción de incendios.
152. Vivienda.
153. Vías públicas.
171. Parques y jardines.
231. Asistencia social primaria.
321. Creación de Centros docentes de enseñanza infantil y primaria.
323. Funcionamiento de centros docentes de enseñanza infantil y primaria y educación especial.
332. Bibliotecas y Archivos.
333. Equipamientos culturales y museos.
336. Protección del Patrimonio Histórico- Artístico.
342. Instalaciones deportivas.
453. Carreteras.
454. Caminos vecinales.
933. Gestión del patrimonio, en el que se podrán incluir las aplicadas a la rehabilitación, reparación y mejora de infraestructuras e inmuebles propiedad de la entidad local afectos al servicio público incluyendo las actuaciones de adaptación de infraestructuras que permitan la accesibilidad universal para personas con discapacidad y personas mayores.
19. ¿Sigue vigente el régimen de autorización establecido en la disposición adicional décima sexta del TRLRHL?
Se requiere autorización previa de la Dirección General de Estabilidad Presupuestaria y Gestión Financiera Territorial cuando se trate de gastos de inversión en alguno de los grupos de programas previstos en la letra B) del apartado 1 de la disposición adicional décima sexta del TRLRHL y se den todos estos requisitos:
• Que el gasto de inversión en el conjunto de los grupos de programas citados en las letras A) y B) del apartado 1 de la disposición adicional décima sexta del TRLRHL sea superior a 15 millones de euros o al 40 % del gasto no financiero total de la entidad local.
• Que el gasto suponga incremento de los capítulos 1 o 2 del estado de gastos vinculado a los proyectos de inversión.
20. ¿Puede tener la consideración de IFS un expediente de inversión iniciado antes de la entrada en vigor del Real Decreto-ley 15/2025, de 2 de diciembre?
En relación con el inicio del expediente de gasto, la disposición adicional décima sexta del TRLRHL establece que debe producirse antes de la finalización del ejercicio, sin más condición. En consecuencia, y teniendo en cuenta la fecha de aprobación del Real Decreto- ley 15/2025, cabría otorgar la calificación de IFS a aquellas que se hayan iniciado en 2025 con anterioridad a su entrada en vigor, siempre que tanto la corporación local interesada como la inversión cumplan los requisitos establecidos en la normativa de aplicación (es decir, la disposición adicional sexta de la LOEPSF y la disposición adicional décima sexta del TRLRHL).
Particularmente. es necesario que se incorpore al expediente una memoria económica específica, suscrita por el presidente de la corporación local o la persona de la corporación en quien delegue. Esta memoria deberá estar acompañada por un informe del órgano interventor, no vinculante, acerca de la consistencia de la misma. Si este informe fuera desfavorable, el interventor debe remitirlo a la Administración pública que tenga atribuida la tutela financiera de la entidad local.
