El proceso electoral

España, gracias a su avanzado sistema de transmisión de datos a través de la figura del REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACIÓN es capaz de transmitir los resultados provisionales de las elecciones pocas horas despues del escrutinio. Perno no debemos olvidar que ese resultado es provisional, ya que el definitivo lo realizan las Juntas Electorales el tercer día transcurridos los comicios:

Artículo 103

1. El escrutinio general se realiza el tercer día siguiente al de la votación por la Junta Electoral que corresponda, según lo establecido en las disposiciones especiales de esta Ley.

2. El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.

¿QUIÉNES SON LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN.?

Los representantes de la Administración son las personas designadas por ésta para ofrecer la información provisional sobre los resultados de las elecciones.

Por ello, los representantes de la Administración están autorizados para entrar en los locales de las secciones electorales, aunque no formen parte de las mesas electorales ni puedan participar en sus deliberaciones.

¿CUÁLES SON SUS FUNCIONES?

Tiende a confundirse a los representantes de la administración con los miembros de mesas electorales ocupando aquéllos funciones bien distintas

El representante de la administración es seleccionado y retribuido únicamente por la transmisión de la información provisional de los resultados a la administración, nada tiene que ver por tanto con el transcurso, jornada o votaciones de la jornada electoral.

Es la JUNTA ELECTORAL en ausencia de derecho positivo la que delimitado el ámbito objetivo y subjetivo de esta figura:

Ac 17 de Mayo de 1993. En virtud de lo dispuesto en el art. 98.2 LOREG, el Gobierno ha de facilitar la información provisional sobre los resultados de las elecciones según las actas de escrutinio de las Mesas electorales. En aras a salvaguardar la objetividad y transparencia del proceso electoral y el principio de igualdad conforme al art. 8 de la LOREG, el Gobierno a partir de la hora oficial de cierre de los Colegios electorales, ha de facilitar la información de que disponga de los resultados oficialmente escrutados de las Mesas electorales a medida que los vaya teniendo y en todo caso no más tarde del período comprendido entre las 22h y 22.30h

“Al Gobierno (Subdelegaciones del gobierno por delegación del proceso electoral del Ministerio del interior), le corresponde adoptar las medidas necesarias para facilitar el acceso de los representantes de las entidades políticas con representación parlamentario al proceso de información provisiones sobre los resultados

Ac 21 de Febrero de 1979. El representante de la administración no puede actuar como delegado de las JE, sólo se les faculta para recoger una certificación con el mero carácter de documento informativo y para la elaboración de avance provisional de resultados que facilite el gobierno.

Ac 7 de Junio de 1994. La función de estos representantes de la Administración en los Colegios electorales es exclusivamente la contemplada en el art. 98.2 de la LOREG, correspondiendo cualquier otra relación con las Mesas a la administración electoral. Ac 2 de Junio 2009. Los representantes de la administración no forman parte de las Mesas electorales ni pueden participar en sus deliberaciones

OJO. Ac. 30 de Noviembre de 1998. No resulta razonable que el representante de la Administración a los efectos de los artículos 91.3 y 98.2 de la LOREG, sea el mismo para los procesos electorales estatales y autonómicos aunque el gobierno autonómico exprese su conformidad.

Ac. 13 de Junio de 1999. Ninguna competencia tiene la JEC en relación al nombramiento de los representantes de la administración.

Ac de 24 de Mayo de 2007. Tienen derecho a obtener copia del Acta de escrutinio.

Esta comunicación o Transmisión se realiza principalmente en cuatro fases:

a) Constitución de la mesa (a partir de las 8.00 horas): confirmación oficial de la constitución de la mesa y comprobación del número de electores censados. (BOLETÍN DE DÍA Y AVANCES)

b) Primer avance de participación.

c) Segundo avance de participación. (Segundo avance nunca puede ser inferior al primero puesto que se acumulan los resultados)

d) Escrutinio (a partir de las 20.00 horas): recogida de los datos relacionados con los electores censados, certificaciones censales, número de votantes, votos en blanco, votos nulos y votos por candidatura. (BOLETINES DE ESCRUTINIO)

0j0. El número de VOTOS: (Candidatos+Nulos+En blanco) ha de coincidir con el de VOTANTES: (Electores censados+Interventores de la mesa+ Certificaciones censales por alta)

¿CUÁNDO DEBEN HACERSE PÚBLICOS LOS RESULTADOS?

Ac. 10 de Marzo de 1986, 20 de Abril de 1999 y 13 de Mayo de 2003La información provisional sobre los resultados electorales no debe publicarse antes de las 21 horas, hora peninsular, dada la diferencia horaria con Canarias en las que el cierre de los Colegios Electorales se produce a la hora referida”

Si bien es cierto que en acuerdos posteriores se ha autorizado la emisión de resultados a partir de las 20h.

Publicación de la información para el caso de elecciones al Parlamento Europeo.

Real Decreto 482/2009, de 3 de abril, por el que se convocan elecciones de diputados al Parlamento Europeo.

Art.4

Ojo.! La información provisional sobre el resultado de la elección, prevista en el artículo 98.2 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, no podrá ser ofrecida hasta que se hayan cerrado las urnas en el Estado miembro en el que los electores hayan votado en último lugar.

¿PUEDEN ESTAR EN EL LOCAL ELECTORAL, CUÁNDO?

Art. 91. LOREG

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 86, solo tienen derecho a entrar en los locales de las Secciones electorales los electores de las mismas, los representantes de las candidaturas y quienes formen parte de ellas, sus apoderados e interventores; los notarios, para dar fe de cualquier acto relacionado con la elección y que no se oponga el secreto de la votación; los agentes de la autoridad que el Presidente requiera; los miembros de las Juntas electorales y los Jueces de Instrucción y sus delegados; así como las personas designadas por la Administración para recabar información sobre los resultados del escrutinio.

¿DEBEN FACILITAR LOS MIEMBROS DE LAS MESAS ELECTORALES LA INFORMACIÓN NECESARIA A LOS REPRESENTANTES DE LA ADMINISTRACIÓN?

Si, de hecho es una obligación legal, sin los datos de la mesa el representante no puede elaborar los boletines correspondientes ni transmitir los datos.

Art. 98.

2. Se expedirá asimismo una copia del acta de escrutinio a la persona designada por la Administración para recibirla, y a los solos efectos de facilitar la información provisional sobre los resultados de la elección que ha de proporcionar el Gobierno.

¿QUIÉN PUEDE OSTENTAR DICHA CONDICIÓN?

El representante de la Administración no debe reunir ningún requisito LEGAL para serlo. No es obligatorio, por tanto que esté empadronado ni se le exige otro requisito más que estar en Pleno uso de sus facultades. En definitiva, que sea un ciudadano mayor de edad y con conocimiento de saber leer y escribir en Pleno uso y disfrute de sus derechos civiles.

Es cierto que al desarrollar ciertas “potestades públicas”, y realmente realizar un trabajo para la administración el criterio preferente es la selección entre funcionarios y empleados públicos que efectúan las cotizaciones correspondientes a las Mutualidades y a la Seguridad Social, al ser esto inviable en la mayoría de pequeños municipios, es al final un criterio negativo el que predomina en la selección de representantes en los municipios, excluyendo al que pudiera incurrir en alguna causa de incompatibilidad

Incompatibilidades:

Acuerdo de la JEZ de 15 de Abril de 2015 que indica “La legislación electoral no prohíbe que puedan ser designadas como representantes de la administración personas que estén afiladas a partidos políticos si bien estas deberán actuar con objetividad y neutralidad política”

No viene admitiéndose la posibilidad de ser representante de la Administración quien sea candidato en las elecciones por tener interés directo. Parece extrapolable la nueva definición de conflicto de interés que ya regula la ley 3/2015 de altos cargos así como el art. 64 de la ley 9/2017 de contratos de 8 de Noviembre, no en la toma de decisiones, ya que no le corresponde al representante, sino en la propia transmisión de datos.

Así por Acuerdo de la JEC 15 Diciembre 2015 se establece que “El criterio de la JEC es que la designación de un candidato como representante de la administración en una mesa electoral compromete la neutralidad política y la imparcialidad que deben guiar la actuación de todas las administraciones públicas intervinientes en la gestión delos procesos electorales)

Neutralidad y objetividad son esenciales para la designación de la figura del representante de la administración.

Ese interés personal que también define los arts. 23 y 24 de la ley 40/2015 de 1 de Octubre puede traducirse en este caso en el interés político de los representantes, en consecuencia, no podrá ser representante de la Administración quien sea candidato en las elecciones, ni tampoco quien tenga un vínculo matrimonial o situación de hecho asimilable y tenga parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado o de afinidad dentro del segundo, con cualquiera de los candidatos.

El deber de abstención, que es causa de recusación si no se da la abstención, procede por ser cónyuge de un candidato a la Alcaldía o de cualquier otro miembro de cualquier candidatura que concurra a las elecciones, incluidos los suplentes que figuren en la lista.

El hecho de haber sido delegado de la Administración en ocasiones anteriores en nada influye ahora, pues entonces no se daba la causa de abstención y ahora sí. De igual modo en nada influirá el anuncio en prensa, pues lo que cuenta es que realmente dicha candidatura llegue a plasmarse en el anuncio en el Boletín Oficial.

EJEMPLO.

Supuesto que la mujer del candidato a la Alcaldía llegara a desarrollar las funciones de delgada de la Administración, su intervención “contaminaría” todos los actos en los que intervenga, pero mientras no sea determinante no tendría que suponer la nulidad de las votaciones. Eso sí, podría existir responsabilidad de la interesada, de quien la nombre a sabiendas de la incompatibilidad y de quien una vez conocidas las circunstancias la mantenga en el puesto. (Principio Pro Accione del TS, nulidad determinante)

¿ QUÉ PASA EN LOS PEQUENOS MUNICIPIOS DONDE EL SECRETARIO DEL AYUNTAMIENTO ES EL ÚNICO FUNCIONARIO, PUEDE ASUMIR LA FUNCIÓN DE REPRESENTANTE JUNTO A LA DE DELEGADO DE LA JUNTA ELECTORAL?

El secretario del Ayuntamiento en los procesos electorales actúa por mandato legal como delegado de la Junta Electoral

Art. 11.4 LOREG

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos son Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actúan bajo la estricta dependencia de las mismas.

Estas funciones, no deberían solaparse o complementarse con la transmisión de datos, pues el Secretario del Ayuntamiento ocupa una función clave a lo largo de todo el proceso electoral y también en la propia jornada electoral para cuantos problemas puedan surgir en el desarrollo de la misma, sin embargo el criterio negativo al que antes nos referíamos y al ser en numerosos municipios en único empleado municipal posible para la transmisión de datos, viene admitiéndose la posibilidad que actúe como representante de la administración.

¿CUÁNTO COBRAN?

Art. 6.12 Real Decreto 605/1999, de 16 de abril, de regulación complementaria de los procesos electorales.

12. Los servicios prestados por los representantes de la Administración a los que se refiere el artículo 98.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General se retribuirán de acuerdo con las cantidades y criterios que establezcan las instrucciones económico-administrativas aprobadas por el Ministerio del Interior para cada proceso electoral.

Estas instrucciones económico administrativas, se trata de una instrucción interna sin el carácter de disposición administrativa, donde se fija un máximo a retribuir que es repartido en función del centro de gasto.

¿QUÉ PASA SI ES REPRESENTANTE DE LA ADMINISTRACIÓN Y LE TOCA COMO MIEMBRO DE MESA?

“Librarse” de ser miembro de mesa no es sencillo, entre otras cosas porque las causas de exclusión vienen tasadas por la Instrucción 1/2018, de 14 de marzo, de la Junta Electoral Central, de modificación de la Instrucción 6/2011, de 28 de abril, sobre interpretación del artículo 27.3 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, sobre impedimentos y excusas justificadas para los cargos de Presidente y Vocal de las Mesas Electorales.

No es una causa de exclusión el haber sido elegido representante de la administración (voluntario frente al deber de miembro de mesa).

En ciertas comunidades alguna vez se ha entendido incluido en el ámbito subjetivo de este artículo

Pueden excusarse de la participación en las Mesas Electorales por razones profesionales:

1.º Quienes durante el día de la votación deban prestar sus servicios a las Juntas Electorales, a los Juzgados y a las Administraciones Públicas que tengan encomendadas funciones electorales. En estos supuestos, la acreditación consistirá en el informe de los responsables de los respectivos órganos donde se detallarán las dificultades para sustituir al interesado en la jornada electoral. Se entienden incluidos en esta causa los notarios que que deban realizar en la jornada electoral las funciones previstas en el artículo 91.5 LOREG.

Sin embargo no suele ser lo habitual y salvo acreditar causas profesionales, familiares o personales de las indicadas en la instrucción no es posible la inasistencia a la mesa.

Máximo Rodríguez Bardal.